REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ LUIS MOLINA VIVAS y YAJAIRA ELVIRA MOLINA BAYTER, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero comerciante y la segunda oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.913.113 y V-11.222.704 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.699.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis. Mediante escrito que corre inserto al folio trece (13) del expediente, los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA VIVAS y YAJAIRA ELVIRA MOLINA BAYTER, expusieron: que durante el año que se declaro consumada dicha separación y la vida en común, no ha habido reconciliación alguna, por lo que solicitan se declare la conversión de separación en divorcio de acuerdo a lo que establece la ley. En fecha diez (10) de diciembre de 2007, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA VIVAS y YAJAIRA ELVIRA MOLINA BAYTER, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 021-022, Folio Nº 007, Año 2004.---------------------------------------------------------------SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 319, Folio Nº 162, Año: 2004.----------------------------------------TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA VIVAS y YAJAIRA ELVIRA MOLINA BAYTER, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno de mayo de dos mil cuatro (21-05-2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle principal de la Pedregosa, Sector Bicentenario, casa Nº 1-31 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia, la viene ejerciendo la madre, de manera responsable quien le ha dedicado todo su amor, cariño y comprensión de acuerdo a las posibilidades, por lo que la misma seguirá siendo ejercida por la madre, la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores. El Régimen de Visitas, será abierto y de la siguiente manera, el padre podrá visitarlo los fines de semana, ya que debe darle, como lo h venido haciendo todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindarle cuidados, siempre y cuando no perjudique sus horas de descanso, pudiendo sacarlo a pasear y recrear como dentro o fuera del domicilio, como también en épocas de vacaciones u otras fechas de asueto, visita que efectuara en la casa de habitación de la progenitora o donde se halle la misma con su hijo. La Obligación Alimentaria, el padre aporta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) mensuales, o su equivalente en unidades tributarias, de 3,4 unidades a razón de veintinueve mil cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 29.400,00) con ajuste según el valor de la unidad tributaria y en forma automática y proporcional, de un diez por ciento (10%) de la unidad indicada, cada año de conformidad a lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dinero este que será entregado por el padre de forma personal y directa a la madre, los primeros cinco días del inicio de cada mes, los cuales son para gastos de manutención del niño, salvo los demás gastos que se requieran, como ropa, educación, gastos en medicinas, médicos, estrenos de fin de año, cumpleaños y otros, serán compartidos por igual entre ambos progenitores; a su vez el progenitor se obliga a darle a su hijo un bono navideño de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) que debe ser entregado en el lapso del quince al veinte de diciembre de todos los años, con un ajuste anual con el procedimiento igual que se utiliza para la pensión alimentaria de las unidades tributarias. El Régimen Patrimonial, con relación a los bienes declaran que durante el matrimonio no han adquirido ningún bien de fortuna para la comunidad conyugal que se tuviera que partir, salvo bienes muebles como nevera, televisor, cocina, licuadora, camas y demás enseres que se encuentran totalmente nuevos, los cuales han convenido que le queden a la cónyuge, quedando liquidada a su vez la sociedad conyugal, quedando establecido que cualquier bien futuro que adquiera cualquiera de los dos, pertenecerá únicamente y exclusivamente a su patrimonio personal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSÉ LUIS MOLINA VIVAS y YAJAIRA ELVIRA MOLINA BAYTER, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro (21-05-2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 021-022, Folio Nº 007, Año 2004. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en la siguiente manera: La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejerciendo por la madre, de manera responsable quien le ha dedicado todo su amor, cariño y comprensión de acuerdo a las posibilidades, la Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos progenitores. El Régimen de Visitas, será abierto y de la siguiente manera, el padre podrá visitarlo los fines de semana, ya que debe darle, como lo h venido haciendo todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindarle cuidados, siempre y cuando no perjudique sus horas de descanso, pudiendo sacarlo a pasear y recrear como dentro o fuera del domicilio, como también en épocas de vacaciones u otras fechas de asueto, visita que efectuara en la casa de habitación de la progenitora o donde se halle la misma con su hijo. La Obligación Alimentaria, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) mensuales, con un ajuste en forma automática y proporcional, de un diez por ciento (10%) cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dinero este que será entregado por el padre de forma personal y directa a la madre, los primeros cinco días del inicio de cada mes, los cuales son para gastos de manutención del niño, salvo los demás gastos que se requieran, como ropa, educación, gastos en medicinas, médicos, estrenos de fin de año, cumpleaños y otros, serán compartidos por igual entre ambos progenitores; a su vez el progenitor se obliga a darle a su hijo un bono navideño de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) que debe ser entregado en el lapso del quince al veinte de diciembre de todos los años, con el mismo ajuste anual que se utiliza para la pensión alimentaria. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 1076
CAVM/ghuizap.-
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