REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ZIOLYS DEL CARMEN GUILLEN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.237.019, domiciliada en el Sector San Rafael de Alcázar, calle principal, casa 3ra antes de la Plaza, jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Alcázar Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE JAIMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917 civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula identidad Nº V-10.749.559, domiciliado en el Sector Río Frío carretera panamericana, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.--Mediante auto de fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ MONCADA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ MONCADA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge.--------------SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ MONCADA y ZIOLYS DEL CARMEN GUILLEN VILLARREAL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 20, de Fecha: 31-12-1991.------------------------------------------------------------------TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 268 y 451, Folios Nos. 35 y 115, Años: 1994 y 1995.------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud la ciudadana ZIOLYS DEL CARMEN GUILLEN VILLARREAL, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ MONCADA, por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 20, de Fecha: 31-12-1991, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad en su orden.-------------------------- Señalando, la ciudadana ZIOLYS DEL CARMEN GUILLEN VILLARREAL, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------ PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, quienes la ejercerán con todos los deberes y derechos que le confiere el artículo 347 en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 349 y 351, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por el padre JOSÉ GREGORIO PÉREZ MONCADA, en el lugar de residencia del padre, guarda que será ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351m ejusdem. TERCERO: El Régimen de Visitas, se deja un régimen abierto a la madre, para que lo haga cuando ella lo desee hacer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. CUARTO: La Obligación de Alimentos, la madre se compromete a pasarle al padre de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) quincenales en dinero efectivo, así como también dos bonos especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) (Bs. F. 250,00) cada uno, en dinero efectivo, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, cantidades estas que serán aumentadas en un treinta por ciento (30%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. Así como también el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijos adolescentes; gastos estos como son de salud, medicina, vestido, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, inicio de clase, vacaciones y cualquier otro. QUINTO: El Régimen Patrimonial, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran que adquirieron una casa tipo vivienda rural, con sus respectivas divisiones, puertas, ventanas, servicios e instalaciones de agua y energía eléctrica, y solar respectivo, construida mediante un crédito habitacional, el cual ya fue cancelado, ubicada en el sector San Rafael de Alcázar, calle principal, casa nomenclaturaza Nº 510801069131, cuya extensión, medidas, linderos descripción y cualquier otro dato, se dan aquí por sobreentendidos a los efectos legales pertinentes y subsiguientes; la cual es el único bien de la comunidad conyugal, y les pertenece en partes iguales, en consecuencia se ha acordado que la casa de habitación descrita sea adjudicada en plena propiedad, posesión y dominio y en partes iguales a sus hijos OMITIR NOMBRES, quienes serán representados para ese acto por su legitima madre ZIOLYS DEL CARMEN GUILLEN VILLARREAL. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PÉREZ MONCADA y ZIOLYS DEL CARMEN GUILLEN VILLARREAL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio con el Nº 20, de Fecha: 31-12-1991.-----Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad en su orden.-----------------------------------------------------La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, quienes la ejercerán con todos los deberes y derechos que le confiere el artículo 347 en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 349 y 351, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por el padre JOSÉ GREGORIO PÉREZ MONCADA, en el lugar de residencia del padre, guarda que será ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351m ejusdem. El Régimen de Visitas, se deja un régimen abierto a la madre, para que lo haga cuando ella lo desee hacer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. La Obligación de Alimentos, la madre se compromete a pasarle al padre de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) quincenales en dinero efectivo, así como también dos bonos especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) (Bs. F. 250,00) cada uno, en dinero efectivo, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, cantidades estas que serán aumentadas en un treinta por ciento (30%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. Así como también el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijos adolescentes; gastos estos como son de salud, medicina, vestido, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, inicio de clase, vacaciones y cualquier otro.--------- ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3470
CAVM/ghuizap.-