REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana BLANCA TERESA CARREÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.022, domiciliada en Caño Balza, casa s/n, jurisdicción del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano MIGUEL ACEDES MEJÍAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula identidad Nº V-13.113.058, domiciliado en el Sector conocido como Caño Azul, casa Nº 17, a cincuenta (50) metros del camellón Caño Azul, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-------------------------------------------------------------------------------Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano MIGUEL ACEDES MEJÍAS RANGEL, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ACEDES MEJÍAS RANGEL, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ACEDES MEJÍAS RANGEL y BLANCA TERESA CARREÑO PEÑA, antes identificados, expedida por ante la Registrador Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 24, Folio Nº 90, de Fecha: 31-08-1990.------------------------------ SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 382 y 303, Folios Nos. 265 y 215, Años: 1991 y 1995.-------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.---------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana BLANCA TERESA CARREÑO PEÑA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano MIGUEL ACEDES MEJÍAS RANGEL, por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 24, Folio Nº 90, de Fecha: 31-08-1990, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad en su orden.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Señalando, la ciudadana BLANCA TERESA CARREÑO PEÑA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------------- PRIMERO: La Patria Potestad, se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por el padre MIGUEL ACEDES MEJÍAS RANGEL, quien la ha venido ejerciendo desde entonces y continuará en el en el ejercicio de la misma de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Régimen de Visitas, convinieron en un régimen de visitas abierto y la madre tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y descanso de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La Obligación de Alimentos, la madre se compromete a pasarle al padre de sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00) mensuales, la cual será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Está cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando al padre de los adolescentes, por mensualidades anticipadas, los quince (15) días de cada mes, en su casa de habitación. También acordó para sus hijos dos bonos especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) cada uno, para los meses de Agosto y otro en el mes de Diciembre. QUINTO: El Régimen Patrimonial, por cuanto no adquirieron bienes que compartir nada se establece al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MIGUEL ACEDES MEJÍAS RANGEL y BLANCA TERESA CARREÑO PEÑA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registrador Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio signada con el Nº 24, Folio Nº 90, de Fecha: 31-08-1990.-----------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad en su orden.----------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. La Guarda y Custodia, será ejercida por el padre MIGUEL ACEDES MEJÍAS RANGEL, quien la ha venido ejerciendo desde entonces y continuará en el en el ejercicio de la misma de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas, convinieron en un régimen de visitas abierto y la madre tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y descanso de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Alimentos, la madre se compromete a pasarle al padre de sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00) mensuales, la cual será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Está cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando al padre de los adolescentes, por mensualidades anticipadas, los quince (15) días de cada mes, en su casa de habitación. También acordó para sus hijos dos bonos especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) cada uno, para los meses de Agosto y otro en el mes de Diciembre. ASÍ SE DECIDE.----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3480
CAVM/ghuizap.-
|