REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO OJEDA, venezolano, mayor de edad, casado, electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-11.319.171, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.063.761, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.271, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana SONIA MEILI SÁNCHEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.318.427, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, calle Las Acacias, casa s/n, detrás del Cuerpo de Bomberos del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Mediante auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana SONIA MEILI SÁNCHEZ MEDINA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana SONIA MEILI SÁNCHEZ MEDINA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO OJEDA y SONIA MEILI SÁNCHEZ MEDINA, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 52, de Fecha: 21-11-1995.----------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Ignacio Motontilla del Municipio Valera del Estado Trujillo y Registrador Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 41 y 335, Años: 1997 y 2000.----------------------------------- TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO OJEDA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana SONIA MEILI SÁNCHEZ MEDINA, por ante el Registrador Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 52, de Fecha: 21-11-1995, de dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO OJEDA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------------- PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Obligación Alimentaria, el padre contribuirá con la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) (Bs. F. 450,00) mensuales, y además aportará un cincuenta por ciento (50%) sobre los gastos relacionados con atención médica, educación, vestuario. Dicha pensión será ajustada posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como dos bonos especiales por igual monto al anterior de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) (Bs. F. 450,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Todos estos montos tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. TERCERO: El Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijas en horas normales del día, siempre y cuando no altere la paz y tranquilidad de las mismas, y en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, esta serán en forma alterna, es decir, una veces le corresponde al padre y otras a la madre, empezando las de diciembre la madre. CUARTO: El Régimen Patrimonial, en cuanto a los bienes de fortuna si quedaron una parcela ubicada en la calle Las Acacias detrás del cuerpo de bomberos en la población de Nueva Bolivia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO OJEDA y SONIA MEILI SÁNCHEZ MEDINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 52, de Fecha: 21-11-1995.-----------------------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad en su orden.-----------------------------------------------------La Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos padres y La Guarda y Custodia, la seguirá ejerciendo la madre. La Obligación Alimentaria, el padre contribuirá con la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) (Bs. F. 450,00) mensuales, y además aportará un cincuenta por ciento (50%) sobre los gastos relacionados con atención médica, educación, vestuario. Dicha pensión será ajustada posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como dos bonos especiales por igual monto al anterior de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) (Bs. F. 450,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Todos estos montos tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. El Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijas en horas normales del día, siempre y cuando no altere la paz y tranquilidad de las mismas, y en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, esta serán en forma alterna, es decir, una veces le corresponde al padre y otras a la madre, empezando las de diciembre la madre. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3481
CAVM/ghuizap.-
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