REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: REMIGIO ANTONIO VARGAS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-13.562.665, domiciliado en El Vigía, Sector La Inmaculada, Avenida 13, casa Nº 13-36, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio DANELLYS SUAREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.771, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.548, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE PINEDA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.722, domiciliada en Guayabones, Parroquia José Nucete Sardi, calle principal, casa s/n, del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE PINEDA ESTRADA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE PINEDA ESTRADA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 03, Año: 2002.--------------------------------------SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: REMIGIO ANTONIO VARGAS PORTILLO y YOLEIDA DEL VALLE PINEDA ESTRADA, antes identificados, expedida por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 03, de Fecha: 10-03-2001.---------------------------------------------------- TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------ Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano REMIGIO ANTONIO VARGAS PORTILLO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE PINEDA ESTRADA, por ante por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 03, Año: 2001, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando, el ciudadano: REMIGIO ANTONIO VARGAS PORTILLO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres y la madre tendrá La Guarda y Custodia de su hija. SEGUNDO El Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares, pudiendo llevársela de paseo y vacaciones en forma alternativa entre el padre y la madre y en todo momento con la autorización de ésta, siempre y cuando dichos paseos lo la priven de sus labores escolares. TERCERO: La Obligación Alimentaria, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) mensuales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional cada año en un diez por ciento (10%) en base a los elementos determinados de conformidad con el artículo 369 ejusdem, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a navidad el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) (Bs. F. 250,00) para sus estrenos y regalos de navidad y aparte de ello deberá comprarle a la niña un par de zapatos ortopédicos con ligas correctivas, ya que la niña posee problemas en las piernas. En cuanto a medicina, ambos padres de mutuo acuerdo manifestaron que cada uno aportará el cincuenta por ciento (50%) de lo que se requiera para tal fin; en época escolar específicamente en el mes de septiembre el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) aumentando anualmente un diez por ciento (10%), y para tales fines se aperturara una cuenta de ahorros en cualquier entidad bancaria que ordene el tribunal a nombre de su hija y en la cual el padre se obliga a realizar mensualmente los depósitos por los referidos conceptos, quedando autorizada exclusivamente la madre para realizar los movimientos de la misma. El padre se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todo lo referente a gastos médicos, medicinas, recreación y cualquier otra situación que pueda presentarse a partir de la presente solicitud de divorcio, relacionada con su hija. CUARTO: El Régimen Patrimonial, manifiestan que no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: REMIGIO ANTONIO VARGAS PORTILLO y YOLEIDA DEL VALLE PINEDA ESTRADA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 03, de Fecha: 10-03-2001.-------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres y la madre seguirá con La Guarda y Custodia de su hija. El Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares, pudiendo llevársela de paseo y vacaciones en forma alternativa entre el padre y la madre y en todo momento con la autorización de ésta, siempre y cuando dichos paseos lo la priven de sus labores escolares. La Obligación Alimentaria, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) mensuales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional cada año en un diez por ciento (10%) en base a los elementos determinados de conformidad con el artículo 369 ejusdem, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a navidad el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) (Bs. F. 250,00) para sus estrenos y regalos de navidad y aparte de ello deberá comprarle a la niña un par de zapatos ortopédicos con ligas correctivas, ya que la niña posee problemas en las piernas. En cuanto a medicina, ambos padres de mutuo acuerdo manifestaron que cada uno aportará el cincuenta por ciento (50%) de lo que se requiera para tal fin; en época escolar específicamente en el mes de septiembre el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) aumentando anualmente un diez por ciento (10%), y para tales fines aperturaran una cuenta de ahorros en cualquier entidad bancaria a nombre de su hija y en la cual el padre se obliga a realizar mensualmente los depósitos por los referidos conceptos, quedando autorizada exclusivamente la madre para realizar los movimientos de la misma. El padre se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todo lo referente a gastos médicos, medicinas, recreación y cualquier otra situación que pueda presentarse a partir de la presente solicitud de divorcio, relacionada con su hija. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3497
CAVM/ghuizap.-
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