REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El veintiuno, (21) de Enero de Dos Mil Ocho.

197º y 148º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JHOEL GREGORIO LEON PEÑA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.912.502, El Vigía Estado Mérida, domiciliado en Caño Seco III, calle 15, casa Nº 32, El Vigía Estado Mérida y ESMERALDA ARAQUE BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.241.853, domiciliada en Caño Seco III, avenida 14, casa Nº 19, El Vigía Estado Mérida, mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho, quienes convinieron en Homologar la presente demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13), años de edad, la cual obra inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente, el padre del adolescente, manifestó estar de acuerdo en cumplir la obligación alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de trece (13), años de edad, por lo que estableció depositarle mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00); por concepto de obligación alimentaría, los cuales depositara los cinco primeros días de cada mes más un bono escolar para el mes de agosto de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00). La madre del adolescente antes identificada ciudadana ESMERALDA ARAQUE BUENO, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo ciudadano: JHOEL GREGORIO LEON PEÑA. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13), años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. Así mismo este Tribunal ordena dejar sin efecto las boletas de notificación de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos JHOEL GREGORIO LEON PEÑA y ESMERALDA ARAQUE BUENO, en beneficio del adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13), años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y no ordena el archivo del expediente Nº 3565 de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaría, hasta tanto no se verifique el cumplimiento. CÚMPLASE.-------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp. Nº 3565-