REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: BETTY COROMOTO BENCOMO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.257.373, con domicilio en Calle principal La Pedregosa, casa Nº 36, El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Registrador Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 695, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Aparece QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ, siendo lo correcto QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ. Aparece QUE ES SU HIJO, siendo lo correcto QUE ES SU HIJA. Fue omitida la ciudad donde nació la niña, lo hizo como: QUE NACIÓ EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA, siendo lo correcto: QUE NACIÓ EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA, DE ESTE MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los mismos errores materiales, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto por el Registrador Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 695, Año 1996, como por el Registro Principal del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 695, Año 1996. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el “HOSPITAL NUESTRA SEÑOA DE LA CHIQUINQUIRA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registrador Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, tanto en el libro llevado por el Registradora Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como por el Registro Principal del Estado Zulia, en el contenido del acta debe aparecer así: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ. Además debe aparecer así: QUE ES SU HIJA. El lugar de nacimiento de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: QUE NACIÓ EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA, DE ESTE MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 3719
CAVM/ghuizap.-
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