REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LILIBETH MOLINA BASABE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.879, domiciliada en El Vigía, en el sector Caño Seco Las Colinas avenida 2 con calle 4, casa Nº 3-41, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada0000 en Ejercicio DARIA DEL CARMEN VARELA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.784, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.613, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano HEBER ODEISE MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula identidad Nº V-10.238.478, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle principal casa Nº 1-47, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.------------------------------------------------------------------------------- Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano HEBER ODEISE MENDOZA SÁNCHEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--En fecha diez (10) de diciembre de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano HEBER ODEISE MENDOZA SÁNCHEZ, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y el Obligación Alimentaria de los adolescentes y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HEBER ODEISE MENDOZA SÁNCHEZ y LILIBETH MOLINA BASABE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 01, Folio Nº 01-03, de Fecha: 24-12-1988.------------------------- SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus OMITIR NOMBRES, expedidas por ante el Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 185 y 394, Folios Nos. 185 y Vto. 047, Años: 1990 y 1991.------------------------------------------------------------------------------------------------------ TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de las hijas y de los cónyuges.--------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud la ciudadana LILIBETH MOLINA BASABE, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano HEBER ODEISE MENDOZA SÁNCHEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 01, Folio Nº 01-03, de Fecha: 24-12-1988, de dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Señalando, la ciudadana LILIBETH MOLINA BASABE, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad en su orden.----------------------------------------------------------- PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y custodia, será ejercida por la madre LILIBETH MOLINA BASABE, quien continuará ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de las adolescentes. TERCERO: La Obligación de Alimentos, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la madre para tal fin. Así mismo se fijan dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) cada uno, cantidades estás que serán incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, tal y como lo señala el artículo 369 en su segundo aparte de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El Régimen de Visitas, tomando en cuenta que sus hijas son adolescentes, por una parte y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, esta de acuerdo que sean ellas quienes dispongan previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va a ser obstaculizado por ningún motivo por la progenitora. QUINTO: El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal si se adquirieron bienes muebles e inmuebles que posteriormente serán liquidados. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HEBER ODEISE MENDOZA SÁNCHEZ y LILIBETH MOLINA BASABE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 01, Folio Nº 01-03, de Fecha: 24-12-1988.- Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad en su orden.----------------------------La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y custodia, seguirá siendo ejercida por la madre LILIBETH MOLINA BASABE, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de las adolescentes. La Obligación de Alimentos, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la madre para tal fin. Así mismo se fijan dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) cada uno, cantidades estás que serán incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, tal y como lo señala el artículo 369 en su segundo aparte de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas, tomando en cuenta que sus hijas son adolescentes, por una parte y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, esta de acuerdo que sean ellas quienes dispongan previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va a ser obstaculizado por ningún motivo por la progenitora. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil och (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3570
CAVM/ghuizap.-
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