REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).-

197º y 148º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ANGEL YOOEL PIMENTEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.357.244, domiciliado en Caño Seco vía panamericana (al lado de la Escuela de Caño Seco), Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y YELI COROMOTO VERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.616, domiciliada en Mucujepe sector Caño Jabón parte alta, casa s/n, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) mensuales, más un bono especial en el mes de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes Sucursal El Vigía Nº 0007-0028-24-0010099164 a nombre de la progenitora de su hija, igualmente cubrirá en la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cuando su hija lo requiera. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos ANGEL YOOEL PIMENTEL CONTRERAS y YELI COROMOTO VERA CARDENAS, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3788 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3788
CAVM/ghuizap.-