REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ BELEN MOLINA SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.530.191, domiciliado al final de la Avenida 15 Barrio El Silencio, casa Nº 08, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y ELEN ADRIANA GUERERE VEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.133, domiciliada en Caño Seco II, calle 1, casa Nº 42, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) (Bs. F. 225,00) mensuales, más un bono especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) (Bs. F. 180,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes Sucursal El Vigía Nº 0007-0028-23-0010098279 a nombre de la progenitora de su hijo, además contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando su hijo así lo requiera. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos JOSÉ BELEN MOLINA SALAS y ELEN ADRIANA GUERERE VEGA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3779 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 3779
CAVM/ghuizap.-
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