REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).-

197º y 148º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ANGELA MARÍA CARBONELL DE MOSQUERA y JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cajara la primera y supervisor de despacho (Empresa Fersulca) el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.655.599 y V-8.714.884 en su orden, con domicilio la primera en el Sector El Samán, avenida 1 con calle 2, casa Nº 83, El Vigía Estado Mérida, y el segundo domiciliado en la Urbanización El Paraíso, avenida 3, casa Nº 4-23, El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, el padre ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificado, fijó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) (Bs. F. 260,00) mensuales, los cuales serán pagados en forma quincenal, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) (Bs. F. 130,00), además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Julio de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (Bs. F. 500,00), a fin de cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes escolares, inscripciones, y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) (Bs. F. 700,00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época de sus hijos. Con relación a los gastos extras de medicinas, médicos, tratamientos médicos, que puedan acontecer el padre se compromete a cubrir en la mitad que le corresponde al momento que se susciten. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ANGELA MARÍA CARBONELL DE MOSQUERA y JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, en beneficio de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3701 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3701
CAVM/ghuizap.-