REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de Enero del año dos mil siete.-
197° y 148°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELIDES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.901; con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida,
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALVARO TRIANA; RODOLFO JOSÉ GARCIA GARCIA Y OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.793.590, V.- 8.027.790 y V.- 15.174.514 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 56.401; 69.686 y 99.261 respectivamente, de este domicilio y hábiles.-
DEMANDADO: PEDRO AQUILES RIVAS ALVARADO Y RUBY JULIETTE POSADA DE RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-10.102.941 y V.- 13.099.607 y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
II
PARTE EXPOSITIVA
El presente juicio, se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO., consignado por los apoderados judiciales Abogados en ejercicio ALVARO TRIANA, RODOLFO GARCIA GARCIA y OLIVIA MOLINA MOLINA, del ciudadano EDILES MOLINA, en fecha 19 de Enero del año 2007, quedando en la misma fecha por distribución en este tribunal, dándosele entrada a la demanda en fecha veintidós de Enero del año dos mil siete y por auto separado se resolvería lo conducente.
Dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha veintidós de Enero del año dos mil siete, emplazándose a los demandados de autos, para que diera contestación a la demanda. Igualmente se ordenó formar Comisión para la citación de los demandados para lo cual se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, remitiéndose junto con oficio N° 1420 (folio 30).-
El comisionado recibió la misma en fecha 02 de marzo del año 2007, mediante auto la recibió y le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 38). Posteriormente el día 22 de marzo del año 2007, cumplida como fue la comisión como fue conferida el tribunal comisionado acuerda remitir la comisión por auto que obra al folio 41 de las presentes actuaciones junto con oficio N° 2690-144 (folio 42) debidamente firmados por la ciudadana RUBY JULIETTE POSADA DE RIVAS, quien firmo los mismos(folio 40), dándole entrada y agregándola al expediente en fecha 29 de marzo del año 2007, (folio 43), por cuanto el comisionado no remitió a este juzgado las resultas de la citación del ciudadano PEDRO AQUILES RIVAS ALVARADO, ordeno oficiar nuevamente al juzgado comisionado en fecha 02 de julio del año dos mil siete (folio 45), recibiendo información este juzgado mediante oficio N° 2690-333, de fecha 13 de julio del año dos mil siete, indicando que fueron remitidas las resultas relacionadas con la citación del ciudadano PEDRO RIVAS ALVARADO.(folio 46), agregándola este tribunal al folio 48 del presente expediente.-
Mediante diligencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil siete, suscrita por los ciudadanos ELIDES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.219.901, y su representante legal abogado RODOLFO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.027.790, como parte demandante y por la parte demandada los ciudadanos RUBY JULIETTE DE RIVAS y PEDRO AQUILES RIVAS ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad N°s. V.- 13.099.607 y V.-10.102.941 en su orden, asistidos por el abogado HALBERT SOSA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.463.948, quienes manifestaron lo siguiente:
“Por cuanto hemos llegado a un convencimiento satisfactorio para las partes, que la parte demandada esta cancelando la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo), como pago único y total en relación con la presente demanda, y donde la parte actora renuncia a la presente acción, y a todas las acciones tanto civiles, como penales, que puedan tener relación con la presente causa; y yo Rodolfo García, anteriormente identificado. Solicita al tribunal que en vista de haber llegado al presente convenimiento se proceda como cosa juzgada y se archive el presente expediente.”
Igualmente solicita el desglose desde el folio 5 al 9 (folio 49 y su vuelto). En fecha 12 de Noviembre del año 2007, diligencio la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, solicitando el desglose de los folios del 5 al 10 del expediente y se le expidan copias certificadas del folio 48 y su vuelto (folio 50). Mediante auto de fecha 15 de noviembre del año 2007, se acordó expedir copia certificada del folio 48 y vuelto del expediente (51). Con auto de fecha 15 de Noviembre del año 2007(folio 52) el tribunal acordó el desglose de los folios del 5 al 10 del expediente dejando en su lugar copias debidamente certificadas. Igualmente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó corregir las tachaduras que corren a los folios del 10 exclusive al folio 49 del presente expediente (folios 52 y 53).
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre del año 2007, diligencio la abogada OMAIRA MOLINA recibiendo conforme los documentos originales que fueron desglosados del expediente.
Este es en resumen, el historial del presente expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
DEL CONVENIMIENTO Y SU HOMOLOGACIÓN
Visto el escrito de Convenimiento extrajudicial indicados mediante diligencia, de fecha treinta y uno de Julio del año dos mil siete, obrante al folio 49 y su vuelto del expediente, suscrito por los ELIDES MOLINA representado legalmente por el Abogado RODOLFO GARCIA parte actora en el presente juicio y los ciudadanos RUBY JULIETT DE RIVAS Y PEDRO AQUILES RIVAS ALVARADO, asistidos por el abogado en ejercicio HALBERT SOSA, como partes demandadas de autos en la que expusieron:
“En horas de despacho del día de hoy, se hacen presente los ciudadanos ELIDES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.219.901, y su representante legal abogado RODOLFO GARIA, titular de la cédula de identidad N° 8.027.790, como parte demandante y por la parte demandada los ciudadanos RUBY JULIETTE DE RIVAS Y PEDRO AQUILES RIVAS ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad N°s. V.- 13.099.607 y V.-10.102.941 en su orden, acompañados por su abogado asistente HALBERT SOSA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.463.948, quienes manifestaron lo siguiente: Por cuanto hemos llegado a un convencimiento satisfactorio para las partes, que la parte demandada esta cancelando la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo), como pago único y total en relación con la presente demanda, y donde la parte actora renuncia a la presente acción , y a todas las acciones tanto civiles, como penales, que puedan tener relación con la presente causa ; y yo Rodolfo García, anteriormente identificado. Solicita al tribunal que en vista de haber llegado al presente convenimiento se proceda como cosa juzgada y ordene el archivo del expediente. Igualmente solicita el desglose desde el folio 5 al nueve del expediente.”
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa, que las partes demandadas PEDRO AQUILES RIVAS ALVARADO y RUBY JULIETTE POSADA DE RIVAS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HALBERT SOSA, convino en la demanda y dio cumplimiento a lo reclamado, en la demanda pagó la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo) y que la parte demandante ciudadano ELIDES MOLINA, con su representante legal Abogado en ejercicio RODOLFO GARCIA, aceptó el mismo la parte demandada, recibió conforme la cantidad cancelada por los demandados, en los términos explanados de los textos reproducidos up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada convino en la demanda tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento se establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado)
Esta juzgadora observa, que si el demandado esta facultado legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que las partes demandadas de autos, tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata de un juicio de Cobro de Bolívares por Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito, en el cual las partes involucradas en dicho proceso, son las mismas partes que realizaron el presente acto de auto composición procesal, ajustándose el mismo a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Lo que hace pensar a esta juzgadora, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, debe declararse con lugar tal homologación.
Así mismo, de acuerdo a la ley adjetiva las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron el desglose de las actas contentivas en el expediente y las mismas fueron acordadas y resulta innecesario pronunciarse al respecto y por cuanto con la presente homologación del Convenimiento de marras, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Por lo que la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
IV
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN a dicho “Convenimiento” impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de Enero del año dos mil ocho.
LA JUEZ,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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