REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diez de enero del año dos mil ocho.

197° Y 148°

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ISNARDO FRANCISCO SILGUERO VERDI y MIRLA KATIUZKA PIÑUELA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.174.325 y V-12.777.414, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; asistidos por el abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.045.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 24 de septiembre del 2.007, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y tres (3) folios útiles anexos, quedando por distribución en este Juzgado, en la misma fecha, tal como consta al folio 2 del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.007, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió no librándose boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos, según se evidencia en los folios 5 y 6 del expediente.
Seguidamente, el co-solicitante consignó mediante diligencia obrante al folio 7 del expediente, los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo librada por el Tribunal mediante autos y boleta de fecha 15 de noviembre de 2.007, que riela a los folios 8 al 10 del expediente.
El alguacil consignó diligencia en fecha 5 de diciembre de 2.007, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogada Vilma Karibay Monsalve, según se evidencia en autos obrantes a los folios 11 y 12 del presente expediente.
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó diligencia obrante al folio 13 del expediente de fecha 18 de diciembre de 2.007, indicando que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes.
Finalmente, el Tribunal libró auto salvando las tachaduras presentes en la foliatura del expediente, tal como consta al folio 14 del expediente.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ISNARDO FRANCISCO SILGUERO VERDI y MIRLA KATIUZKA PIÑUELA ARAUJO, de fecha 16 de noviembre de 2.000, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 3 con su vuelto del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISNARDO FRANCISCO SILGUERO VERDI y MIRLA KATIUZKA PIÑUELA ARAUJO, las cuales obran al folio 4 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos ISNARDO FRANCISCO SILGUERO VERDI y MIRLA KATIUZKA PIÑUELA ARAUJO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio el día fecha 16 de noviembre de 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida; que de su unión conyugal no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Curos, parte alta, bloque 43, edificio 2, apto. 03-04, de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida; que su unión conyugal no procrearon hijos; que en principio fue armoniosa y feliz, y fijaron su residencia en la dirección supra indicada, pero desde hace algún tiempo para acá específicamente desde el 15 de diciembre del año 2.001, y por causas que no vale la pena mencionar, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar esa situación, y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo decidieron divorciarse; que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza los cinco (5) años, nueve (9) meses, hasta la presente fecha; que ambas partes declaran que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal; y que a partir de que quede firme la sentencia de divorcio, los bienes tales como: inmuebles, muebles, sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, frutos civiles y naturales, serán de la única y exclusiva propiedad del adquiriente.

A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:

Demostrado como ciertos los hechos narrados por parte de los ciudadanos ISNARDO FRANCISCO SILGUERO VERDI y MIRLA KATIUZKA PIÑUELA ARAUJO, en su escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el 15 de diciembre del 2.001, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:

IV
DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISNARDO FRANCISCO SILGUERO VERDI y MIRLA KATIUZKA PIÑUELA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.174.325 y V-12.777.414, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según matrimonio celebrado el día fecha 16 de noviembre de 2.000, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día diez del mes de enero del dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

YFM/rr