REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diez de enero del año dos mil ocho
197° Y 148°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: EDILIA ROSA BRICEÑO Y JOSÉ GERARDO SULBARÁN ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.198.614 y V-8.026.710 respectivamente, asistido por la abogado en ejercicio BELKIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.533, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.378 de este domicilio y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se recibió la presente demanda en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil siete, del JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha, según consta del sello de distribución de este Juzgado que obra al folio dos (2) del presente expediente.
Por auto de fecha siete (7) de noviembre del año dos mil siete, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boletas de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio para la duodécima audiencia siguiente a tal notificación, no se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos. (folio 6 ).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, el Tribunal acuerda librar los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda. Se libró la boleta ordenada y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 8)
En fecha cinco (5) de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público, Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE (folio 11).-
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-
PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges que corren insertas al folio 3, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos: EDILIA ROSA BRICEÑO y JOSÉ GERARDO SULBARAN ALBORNOZ, (cónyuges) y de los hijos los ciudadanos. JOSÉ GERARDO, ROSA ANGELINA y NARLLY YOANA SULBARAN BRICEÑOS, donde se demuestra también que la identificación de estos es fidedigna, esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No.48 folio 201 de fecha 16 de diciembre de 1982, expedida por el Registro Civil Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, que hace constar que los ciudadanos: JOSÉ GERARDO SULBARAN ALBORNOZ y EDILIA ROSA BRICEÑO, en fecha 16 de diciembre de 1982 contrajeron matrimonio civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio que evidencia el vínculo matrimonial que pretenden disolver, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 5)
PARA DECIDIR QUIEN SUSCRIBE OBSERVA
Vistas las pruebas presentadas y analizados los hechos explanados en la demanda, donde los cónyuges de los ciudadanos EDILIA ROSA BRICEÑO y JOSÉ GERARDO SULBARAN ALBORNOZ, ya identificados, manifestaron en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas que: contrajeron matrimonio el día 16 de diciembre de 1982, por ante la Prefectura Civil deL Municipios Capitán Santos Marquina, Distrito Libertador del Estado Mérida, que establecieron su último domicilio conyugal en la Milagrosa, Pasaje Principal, Casa No. 2-31, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en la actualidad sigue siéndolo, que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos mayores de edad, que por situaciones de hechos que no están dispuestos a describir, la armonía conyugal desapareció entre ellos, que no llevan vida en común, como toda pareja matrimonial debe tener, y que encontrándose separados en forma interrumpida por un lapso de cinco (5) años, desde el 20 de agosto de 1998, sin que haya habido reconciliación alguna, realizando sus vidas totalmente independientes, razón por la cual acuden para solicitar el divorcio, de mutuo acuerdo según lo estable el artículo 185-A del Código de Civil Venezolano, para que decrete el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común. Finalmente que la misma sea sustanciada y decida conforme a derecho y declarada con lugar.
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:
Este Tribunal declara que, en el caso sub examine lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista ningún momento de reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Vilma Karibay Monsalve, debidamente notificada, y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EDILIA ROSA BRICEÑO Y JOSÉ GERARDO SULBARÁN ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.198.614 y V-8.026.710 respectivamente, según matrimonio celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CAPITÁN SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1982, según acta N° 48 de los libros de Registro Civiles correspondientes al año 1982- Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CAPITÁN SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se expidió copias certificada para la estadística del Tribunal.-
SRIA TTLAR
Abg. Luzminy de Jesús Quintero
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