REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, quince de enero del año dos mil ocho.

197° y 148°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE(S): JESÚS MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ y OXALIDE CAROLINA DUDAMELL VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.037.645 y 9.399.242 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 4 Bolívar, N° 30-31 de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida y la segunda en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Sector Los Curos, Bloque 06, Piso 2, Apartamento N° 2-3 Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÓSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.926.017, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.116, establecierón como domicilio procesal en el Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, Segundo Piso, Oficina N° 2-12, en la Calle 23, Entre Avenidas 4 Bolívar y 5 Zerpa de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 21 de junio del año 2007, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 05).
Por auto de fecha 22 de junio del 2.007, obrante al folio 06 se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación a fin de que hiciera o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró boleta al Fiscal de Familia por falta de fotostatos (folio 06).
Vista la consignación de los fotostatos al folio 07, el tribunal por auto de fecha 14 de noviembre del año 2.007, inserto al folio 08 del presente expediente, ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 22 de junio del año 2.007.
En los folios 10 al 11 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada por la abogado Fiscal Décima Quinta VILMA KARIBAY MONSALVE.
En fecha 18 de diciembre del año 2.007, inserto al folio 13 se presentó la Fiscal Encargada de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ manifestando lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en consecuencia no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos JESÚS MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ y OXALIDE CAROLINA DUDAMELL VALERO”.
Este es el resumen de la presente causa y ahora pasa de inmediato a analizar los recaudos consignados en la presente acción.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta a los autos:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges JESÚS MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ y OXALIDE CAROLINA DUDAMELL VALERO expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, Acta N° 14 y hace constar que los ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, el cual pretenden disolver, en fecha 22 de marzo del año 2.002, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ y OXALIDE CAROLINA DUDAMELL VALERO que corren insertas a los folios 03 y 04; esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los cónyuges de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Para decidir esta Juzgadora observa:

En cuanto a que los cónyuges JESÚS MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ y OXALIDE CAROLINA DUDAMELL VALERO ya identificados manifestaron que desde el día 15 de mayo del año 2.002, se separarón de hecho y hasta el momento no ha habido cohabitación ni vida en común, por lo tanto han estado separados por mas de cinco (05) años, es por lo que solicitarón el Divorcio y por lo tanto la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora para decidir observa:
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil; evidencia que la situación fáctica del supuesto establecido en la respectiva norma, se ha mantenido ininterrumpidamente por mas de cinco años, habiendo transcurrido el lapso legal según lo pauta el artículo 185-A ejusdem, por lo que quien suscribe decide: Al haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo expresan los ciudadanos JESÚS MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ y OXALIDE CAROLINA DUDAMELL VALERO en su escrito cabeza de actuaciones y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal establecido el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se establece.
En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo acuerda de inmediato en el dispositivo del presente fallo.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ y OXALIDE CAROLINA DUDAMELL VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.037.645 y 9.399.242 respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, cuyo vinculo matrimonial se constata de acta expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, bajo el Acta N° 14, de fecha 22 de marzo del año 2.002.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de enero del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal
LA SRIA.,


ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/mlbp.