REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, quince de enero del año dos mil ocho.
197° Y 148°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSÉ SATURNINO OSUNA LOZADA y YOLIBETH DEL CARMEN SUÁREZ ANDARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.065.541 y V-16.716.659, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; asistidos por la abogada Zenaida Zamora Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 3 de julio del 2.007, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos en dos (2) folios útiles, quedando por distribución en este Juzgado, en la misma fecha, tal como consta al folio 4 del presente expediente.
Por auto de fecha 3 de julio de 2.007, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió no librándose boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos, según se evidencia en los folios 5 y 6 del expediente.
Seguidamente, el co-solicitante consignó mediante diligencia obrante al folio 6 con su vuelto del expediente, los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo librada por el Tribunal mediante autos y boleta de fecha 23 de noviembre de 2.007, que riela a los folios 7 al 9 del expediente.
Finalmente, el alguacil consignó diligencia en fecha 6 de diciembre de 2.007, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Ivonne Rangel Velázquez, según se evidencia en autos obrantes a los folios 10 y 11 del presente expediente.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ SATURNINO OSUNA LOZADA y YOLIBETH DEL CARMEN SUÁREZ ANDARA, de fecha 3 de octubre de 1.997, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, signada con el acta No. 8, que corre inserta al folio 2 con su vuelto del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ SATURNINO OSUNA LOZADA y YOLIBETH DEL CARMEN SUÁREZ ANDARA, las cuales obran al folio 3 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos JOSÉ SATURNINO OSUNA LOZADA y YOLIBETH DEL CARMEN SUÁREZ ANDARA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio el día fecha 3 de octubre de 1.997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; que fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización JJ Osuna Rodríguez, vereda 40, casa No. 1, Municipio Libertador del Estado Mérida; que en principio su unión fue armoniosa pero por razones que se reservan y no son necesarias detallar en el escrito, y por cuanto han permanecido separados de hecho desde el 20 de julio de 2.001, y han transcurrido más de cinco años, y consecuencialmente rota su unión en común, y que ese hecho aún se mantiene y consideran que no van a rectificar, acuden a solicitar de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y previo el cumplimiento de todas las formalidades legales sea declarado el divorcio; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por tanto no hay nada que liquidar o partir; y convienen que los bienes que se adquieran con la firma del presente escrito serán de propiedad individual de cada uno de los adquirientes.
A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:
Demostrado como ciertos los hechos narrados por parte de los ciudadanos JOSÉ SATURNINO OSUNA LOZADA y YOLIBETH DEL CARMEN SUÁREZ ANDARA, en su escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el 20 de julio de 2.001, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho, el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:
IV
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ SATURNINO OSUNA LOZADA y YOLIBETH DEL CARMEN SUÁREZ ANDARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.065.541 y V-16.716.659, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según matrimonio celebrado el día 3 de octubre de 1.997, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, signada con el acta No. 8. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día quince del mes de enero del dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/rr
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