REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, quince de enero del año dos mil ocho.

197° y 148°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE(S): ANTONIO JOSÉ RANGEL y DORALICIA TORO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.197.685 y 3.994.403 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio TERESA RAMÍREZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.710, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.016, con domicilio procesal en la Calle 33 Boyacá, entre Avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Local 01, Planta Baja, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO:
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 30 de octubre del año 2007, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 31 de octubre del año 2.007.
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2.007, obrante al folio 10 se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que hiciera las observaciones que considerara pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro boleta al Fiscal de Familia por falta de fotostatos (folio 10 y 11).
Una vez consignados los emolumentos mediante diligencia del ciudadano ANTONIO JOSÉ RANGEL asistido de abogado por auto de fecha 21 de noviembre del año 2.007, inserto al folio 13 del presente expediente, el tribunal ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 02 de noviembre del año 2.007 (folio 14 y 15).
En los folios 16 y 17 aparece consignada la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada por IVONNE RANGEL en su carácter de Fiscal Noveno.
Este es el resumen de la presente causa y ahora pasa de inmediato a analizar los recaudos consignados en la presente acción.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta a los autos:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL y DORALICIA TORO DUGARTE del libro llevado por el Registrador Principal del Estado Mérida, Acta N° 200 y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de agosto del año 1.974, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio por demostrar el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL y DORALICIA TORO DE RANGEL insertas a los folios 03 y 04; esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JAIRO JOSUÉ y JOSÉ ANTONIO RANGEL TORO hijos de los solicitantes ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL y DORALICIA TORO DE RANGEL, insertas a los folios 08 y 09 que demuestran el nacimiento de los hijos de los cónyuges y nacierón en fechas 17 de junio del año 1.975 y el 02 de febrero del año 1.986 y que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil


Para decidir esta Juzgadora observa:

En cuanto a que los cónyuges ANTONIO JOSÉ RANGEL y DORALICIA TORO DUGARTE ya identificados manifestaron que por razones estrictamente personales, decidieron separarse de hecho total e irreversible en el mes de septiembre del año 1.988, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan a este tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentando el mismo de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Esta juzgadora para decidir observa:
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil; evidencia que la situación fáctica del supuesto establecido en la respectiva norma, se ha mantenido ininterrumpidamente por mas de cinco años, habiendo transcurrido el lapso legal según el artículo 185-A ejusdem por lo que quien suscribe decide; que al haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo expresan los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL y DORALICIA TORO DUGARTE, en su escrito cabeza de actuaciones y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, y que estó consiste en la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal establecido el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se establece.
En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo acuerda de inmediato en el dispositivo del presente fallo.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL y DORALICIA TORO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.197.685 y 3.994.403 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, cuyo vínculo fue constatado del acta expedida por ante el Registrador Principal del Estado Mérida, bajo el Acta N° 200, en fecha 13 de agosto del año 1.974.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de enero del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal
LA SRIA.,


ABG. LUZMINY QUINTERO.