REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis días del mes de enero del año dos mil ocho.
197° y 148°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): GLORIA COROMOTO MARCANO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. 4.489.426, asistida por la abogado en ejercicio ISABEL TAIDE PINEDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.286.783, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.344.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana GLORIA COROMOTO MARCANO DE VIVAS antes identificada, mediante el cual promueve la Rectificación de Actas de Defunción N° 54 y 96, de los libros de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de Defunciones correspondientes al año 2.007 y manifiestan que en la trascripción de dicha acta se cometieron varios errores materiales: “... por cuanto en el acta de defunción de mi cónyuge LUIS LEONCIO VIVAS PEÑALOZA, quien tenia por cédula de identidad N° 3.295.067, por error involuntario no asentaron en la misma a nuestro premuerto hijo LUIS ALEJANDRO VIVAS MARCANO, quien falleció ab-intestato el día 27 de diciembre del año 1.999, quien tenia cédela de identidad N° 12.049.319. Por las razones antes expuestas solicito a este digno tribunal rectificar el Acta de Defunción y en consecuencia sea insertado al acta de defunción de su padre LUIS LEONCIO VIVAS PEÑALOZA e igualmente sea corregido mi nombre que no es FLORIA, sino GLORIA COROMOTO MARCANO DE VIVAS....” anexo el acta de defunción, de mi hijo marcado con la letra “B” omitís…”. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que promueven la rectificación de dichas actas de defunción. Fundamenta la presente acción en los artículos 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre del año 2007, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Por auto de fecha 31 de octubre del año 2.007, obrante a los folios 08 y 09 se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la ADMITIÓ ordenándose librar cartel para su publicación de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los artículos 131 y 132 ejusdem. Se libro cartel, pero no se libro boleta de notificación al Fiscal por falta de fotostatos, y se instó a la parte a consignarlos (folios 8 y 9).
En diligencia inserta al folio 12, de fecha 12 de noviembre del año 2.007, la solicitante asistida de abogado ISABEL TAIDE PINEDA MENDEZ sufrago los emolumentos requeridos en la admisión de la demanda para librar boleta de notificación al Fiscal.
En diligencia inserta al folio 13 de fecha 12 de noviembre del año 2.007, la solicitante asistida de abogado ISABEL TAIDE PINEDA MENDEZ confirió poder apud-acta a la abogada allí indicada de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia inserta al folio 14, de fecha 12 de noviembre del año 2.007, la solicitante asistida de abogado ISABEL TAIDE PINEDA MENDEZ Retira Edicto para su debida publicación.
En diligencia inserta al folio 15, el día 12 de noviembre del año 2.007, la solicitante asistida de abogado ISABEL TAIDE PINEDA MENDEZ solicito desglose del acta de defunción inserta al folio 4, marcada con la letra “A” y en su lugar se deje copia certificada de la misma. solicitud que fue acordada por este Tribunal en auto Inserto al folio 16, de fecha 14 de noviembre del año 2.007, desglosando acta de defunción solicitada en diligencia de fecha 12 de noviembre del año 2.007 del ciudadano LUIS LEONCIO VIVAS PEÑALOZA, dejando en su lugar copia debidamente certificada por secretaria.
Una vez consignados los emolumentos mediante diligencia que obra al folio 11 de la ciudadana GLORIA COROMOTO MARCANO DE VIVAS, asistida de abogado, por auto de fecha 15 de noviembre del año 2.007, inserto al folio 18 del presente expediente, el tribunal ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 31 de octubre del año 2.007.
En fecha 20 de noviembre del año 2.007, la secretaria del tribunal deja constancia que fue consignado el cartel librado por este tribunal por la solicitante de autos, asistida de la abogado ISABEL TAIDE PINEDA MENDEZ tal como fue ordenado en el auto de admisión, agregándose a los folios 22 y nota al folio 23 el mismo fue publicado en un Diario LOS ANDES de fecha 13 de noviembre del año 2.007, se dio cuenta inmediata a la ciudadana jueza según lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Se expidió copias certificadas de algunos folios, mediante auto de fecha 23 de noviembre del año 2.007, inserto al folio 24 mediante la secretaria; solicitada en diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2.007, por la solicitante GLORIA COROMOTO MARCANO DE VIVAS, asistida de abogado.
En los folios 26 y 27 aparece consignada la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte del Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada por VILMA MONSALVE en su carácter de Fiscal Décima Quinta.
En nota de secretaria de fecha 08 de enero del año 2.008, inserta al folio 28, se hizo constar que la parte solicitante no consigno escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Este es el resumen de la presente causa y ahora pasa de inmediato a analizar los recaudos consignados en la presente acción.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de defunciones. Al efecto observa esta Juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la solicitante GLORIA COROMOTO MARCANO DE VIVAS y los ciudadanos LUIS LEONCIO VIVAS PEÑALOZA, LUIS ALEJANDRO VIVAS MARCANO, que corren inserta al folio 03, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 54 del ciudadano LUIS LEONCIO VIVAS PEÑALOZA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que demuestra que el ciudadano antes indicado falleció el día 25 de septiembre del año 2.007, y de la que se lee que; estaba casado con la ciudadana GLORIA COROMOTO MARCANO DE VIVAS, y que deja 5 hijos los cuales son FRANCISCO ALEJANDRO, MARIA VIRGINIA, ROSA VIRGINIA VIVAS MARCANO, LUISANA YAMILETH y JAVIER JOSÉ VIVAS DÁVILA, con tal documental se demuestra el fallecimiento del ciudadano LUIS LEONCIO VIVAS PEÑALOZA y se evidencia que en la misma no aparece indicado como hijo al ciudadano LUIS ALEJANDRO VIVAS MARCANO, cuya rectificación se pretende indicando la omisión aludida, de tal documento se desprende la omisión invocada de que no se indicó como hijo premuerto a LUIS ALEJANDRO VIVAS MARCANO y por cuanto es un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1357,1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 96 del ciudadano LUIS ALEJANDRO VIVAS MARCANO, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de la que se demuestra que el fallecimiento del referido ciudadano ocurrió el día 27 de diciembre del año 1.999, soltero, dejando una hija la cual se llama BRENDA ELVIRA VIVAS SANCHEZ, y que sus padres son: LUIS VIVAS Y FLORIA MARCANO DE VIVAS, en cuyo documento pretende sea rectificado, de la que se indica el nombre de su progenitora como FLORIA, nombre éste que la solicitante indica como errado, y por cuanto es un documento publico se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1357,1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
FINALMENTE PARA DECIDIR ESTE JUZGADO DETERMINA que en base a los argumentos fácticos indicados, y de las pruebas obrantes a los autos, ya anteriormente analizadas por este Tribunal en la que se evidencia según los elementos probatorios promovidos como suficientes y es cierto la omisión del ciudadano LUIS ALEJANDRO VIVAS MARCANO, en dicha acta de defunción nº 54 perteneciente al ciudadano: LUIS LEONCIO VIVAS PEÑALOZA, puesto que al quedar demostrado a los autos que es su hijo con la solicitante debió haberse indicado este hecho, por lo que pudo haber sido un error de trascripción en el acta emanada por la Prefectura civil de la parroquia Montalbán Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida, indicando que el también es su hijo, solo que éste estaba premuerto al momento del fallecimiento de su padre. En tal sentido considera como probado este hecho alegado en el escrito solicitud de autos, con los recaudos presentados ya que pudo haber sido un error involuntario al asentarse dicha acta, por lo que acuerda conforme a derecho la corrección de dicha acta, por cuanto se trata de un cambio permitido por la ley y así se decide.
Por otra parte, en relación al error invocado en el acta de defunción Nº 96 perteneciente al ciudadano: LUIS ALEJANDRO VIVAS MARCANO, en cuanto al error material que posee dicha acta en lo relativo al nombre de la progenitora del causante antes referido, se demostró plenamente a los autos tal error material en el nombre de la ciudadana: GLORIA, puesto que en cuya acta se observa que fue escrito tal nombre como FLORIA, y esto es incorrecto, puesto que la misma deberá rectificarse para corregir tal error ya que la madre del mismo tiene por nombre: GLORIA MARCANO DE VIVAS, y no como por error aparece, por lo que también acordará la corrección pretendida declarando con lugar, por ser cierto y fue demostrado suficientemente que se trata de un error material que no implica cambios sustanciales. Y así se decide.
En conclusión a los expuesto, la presente pretensión a criterio de quien suscribe es procedente en derecho y deberá ser declarada con lugar en la definitiva las rectificaciones de las actas de defunción signadas con los Nº 54 inserta a los libros de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de Defunciones correspondientes al año 2.007. y la signada con el Nº 96 anotada en los libros de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, corrección que deberá hacerse tanto en las actas expedidas en las prefecturas correspondientes como en sus duplicados que reposan en el Registro Principal del Estado Mérida cuya corrección estampándole la nota marginal a cada una de ellas, por lo que tales errores quedaron debidamente probados se derivan suficientes elementos de convicción para dar por demostrado los errores materiales señalados en cada una de las Actas de Defunción de los ciudadanos LUIS LEONCIO VIVAS PEÑALOZA y LUIS ALEJANDRO VIVAS MARCANO. Y así lo dejará establecido en la subsiguiente dispositiva en forma clara, precisa y lacónica de la forma siguiente:
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE DEFUNCIONES identificadas con los Nº 54 y 96 y en consecuencia:
PRIMERO: Corríjase el Acta de Defunción del ciudadano LUIS LEONCIO VIVAS PEÑALOZA, signada con el número N° 54, de los libros de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de Defunciones correspondientes al año 2.007, en el entendido de que tanto en el Libro de Acta de Defunciones llevado en dicha Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta; sea agregado el hijo premuerto del causante, es decir al LUIS ALEJANDRO VIVAS MARCANO, el cual fue omitido. Y así se establece.
SEGUNDO: Corríjase el Acta de Defunción del ciudadano LUIS ALEJANDRO VIVAS MARCANO, signada con el número 96, tanto en los libros de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, quien falleció el día 27 de diciembre del año 1.999, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta, el nombre correcto de su progenitora que no es FLORIA MARCANO DE VIVAS, sino GLORIA COROMOTO MARCANO DE VIVAS, la cual presenta tal error material.
En consecuencia, con los anteriores pronunciamientos quedan debidamente rectificadas tales actas de defunción. Y así se establece.
TERCERO: En atención y cumplimiento a lo antes dispuesto, ofíciese a las Prefecturas Civiles de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida así como a la Oficina Principal del Registro Público de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que agregue las rectificaciones correspondientes declaradas en la presente decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/mlbp.
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