REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de enero del año dos mil ocho.
197º y 148º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.026.603, inscrito en el INPREABOGADO No. 8.197, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.253, domiciliada en Mérida Estado Mérida.-
DEMANDADO: JOSE RODIL DUGARTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.469.747, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
II
ANTECEDENTES DE LOS CUADERNOS DE MEDIDAS
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR
Vista la solicitud de Medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobres bienes propiedad de la comunidad conyugal, hecha del libelo de demanda suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GUERRERO QUINTERO, que corre inserta al folio cuatro (4) de los referidos cuadernos de medidas de prohibición de enajenar y gravar, y de secuestro, Este Tribunal en fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho, aperturó dicho cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete, y ratificada mediante diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2008, por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora.
El tribunal para resolver observa:
Junto con el libelo, la parte demandante consignó los siguientes documentos de compra-venta notariado: PRIMERO: De un lote de terreno ubicado en la población de Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, fecha 26 de agosto del 2002, inserto bajo el No. 71, Tomo 49; del contenido del mismo se desprende que dicho lote de terreno aún no ha sido registrado. SEGUNDO: De un lote de terreno ubicado en el Sector La otra Banda, Avenidas Los Próceres, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el No. 50 Tomo 118., y del contenido del mismo se desprende que dicho terreno aún no ha sido registrado, al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Acordada la prohibición de enajenar u gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.” (resaltado propio)
Así mismo señala el artículo 587 eiusdem lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como quiera que la parte demandante pretende sea decretada medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles adquiridos por el ciudadano JOSE RODIL DUGARTE RIVAS, de fechas 26 de agosto del año 2002, inserto bajo el No. 71, Tomo 49; y el 12 de diciembre del 2006, bajo el No. 50 Tomo 118 de los respectivos libros, este Tribunal en atención a lo dispuesto en los referidos artículos 587 y 600 del Código de Procedimiento Civil, niega la medida solicitada por cuanto los inmuebles objeto de la medida según consta en los documentos aludidos, se evidencia que dichas ventas no han sido protocolizadas por ante el Registrador Subalterno competente, razón esta que impide el estricto cumplimiento con lo señalado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante ciudadana LUIS MARTINEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GUERRERO QUINTERO sobre los bienes antes descritos. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.