REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de enero del año dos mil ocho.

196° y 148°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IRIANA CARLEX, COLINA QUIÑONES Y REINALDO JOSÉ CORDERO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.516.598 y V-13.524.010 respectivamente y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio YADIRA JOSEFINA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.105.259 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.164 y hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha veinte de Diciembre del año dos mil cinco, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y DOS (02) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha doce de Enero del año dos mil seis, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. Seguidamente por auto de fecha treinta de Enero del año dos mil seis, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Luego en fecha doce de Diciembre del año dos mil siete, diligenciaron los cónyuges ciudadanos IRIANA CARLEX COLINA QUIÑÓNEZ Y REINALDO JOSÉ CORDERO ARAQUE, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YADIRA JOSEFINA GAMBOA, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de Bienes. (Folio 8)
Posteriormente en fecha doce de Diciembre del año dos mil siete, diligenció la ciudadana IRIANA CARLEX COLINA QUIÑONES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YADIRA JOSEFINA GAMBOA, solicito la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 9)
Mediante auto de fecha dieciocho de Diciembre del año dos mil siete, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 10), siendo legalmente notificada por el alguacil de este Tribunal y agregada la boleta en fecha veinte de Diciembre del año dos mil siete, tal y como obra al folio 13 del presente expediente.
Este Tribunal mediante auto de fecha quince de Enero del año dos mil ocho, hizo un computo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día treinta de Enero del año 2006, (exclusive), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el día 12 de Diciembre del año 2007, (inclusive), fecha en que los cónyuges ciudadanos IRIANA CARLEX COLINA QUIÑONES y REINALDO JOSÉ CORDERO ARAQUE, solicitando la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, a objeto de determinar si a transcurrido el lapso establecido en el artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículo 189 y 190 ejusdem, el cual transcurrieron SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO DIAS (698) días calendarios consecutivos.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: IRIANA CARLEX COLINA QUIÑONEZ y REINALDO JOSÉ CORDERO ARAQUE,(folio 2), donde se evidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio.
SEGUNDO: Marcada con la letra “A”. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 03), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CURIRUBANA, MUNICIPIO AUTONÓMO CURIRUBANA DEL ESTADO FALCON y signada con el Nº 075 y hace constar que los ciudadanos: IRIANA CARLEX COLINA QUIÑONES Y REINALDO JOSÉ CORDERO ARAQUE, contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de Marzo del año 2003, existiendo así el vinculo matrimonial, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
MOTIVA:

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos IRIANA CARLEX COLINA QUIÑONES Y REINALDO JOSÉ CORDERO ARAQUE, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indican a los folios 8 y 9 y estando así cumplidos los extremos de Ley, pues del cómputo se evidencia que han transcurrido 698 días calendarios consecutivos, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 16 de Marzo del año 2007 la cual no hizo objeción así como quedo establecido que han permanecido separados durante más de un año. Declarando ambos cónyuges que nada tiene que reclamarse en cuanto a bienes ya que no adquirieron ningún bien en la unión conyugal, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos IRIANA CARLEX, COLINA QUIÑONES Y REINALDO JOSÉ CORDERO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.516.598 y V-13.524.010 respectivamente y hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, en consecuencia y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha 28 de Marzo del año 2003, por ante la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CURIRUBANA, MUNICIPIO AUTONÓMO CURIRUBANA DEL ESTADO FALCON y signada con el Nº 075. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CURIRUBANA, MUNICIPIO AUTONÓMO CURIRUBANA DEL ESTADO FALCON y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO FALCON, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.