REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de enero del año dos mil ocho.
197º y 148º
Visto el escrito de fecha catorce de diciembre del año dos mil ocho, obrante a los folios 86 al 88, suscrito por los abogados en ejercicio LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS con el carácter acreditado en autos, en el juicio de HECHO ILICITO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CONTRERAS HERRERA, contra: la Empresa GARZON C.A., mediante el cual entre otros argumentos señalaron:
(omisis) “…Como mejor proceda en derecho, solicitamos por circunstancias distintas a las alegadas anteriormente y que fuere negada por este Tribunal, formalmente pedimos la reposición de la causa al estado de que se abra el lapso probatorio en el presente juicio; con fundamento a los siguiente hechos y decisiones ocurridos en esta causa… (omisis)”
Fundamentos estos en los cuales en el referido escrito describe detalladamente los actos con indicación de fecha en que se han producido los mismos en el presente juicio y que a su manera de ver debió aperturarse la incidencia de cuestiones previas, sin embargo en relación a lo solicitado este Tribunal observa:
Por auto de fecha diez de diciembre del año dos mil siete, este Tribunal en relación a la reposición solicitada por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y LEONARDO TERAN, en diligencia de fecha cinco de diciembre del año dos mil siete, obrante al folio 79, se pronunció al respecto señalando:
(omisis) “Como quiera que la parte demandante solicitó la reposición de la causa en virtud de que según su decir este Tribunal no ha hecho pronunciamiento sobre la oposición a las cuestiones previas, este Juzgado por cuanto observa que en el caso de autos no fue opuesta por la parte demandada cuestión previa alguna prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil mal puede dar apertura a la incidencia que sobre las mismas prevé el legislador, en virtud de que se vulneraría el debido proceso, por cuanto al ser opuesta la falta de cualidad por la parte demandada la misma debe ser decidida como punto previo, garantizando así el iter procesal ya que en el caso de autos no hubo violación de norma alguna, en consecuencia, este Tribunal NIEGA por improcedente la reposición solicitada. Y así se decide”.
En consecuencia, habiéndose pronunciado este Tribunal en su debida oportunidad en relación a la reposición solicitada, este Tribunal declara que no ha lugar a la reposición solicitada por las razones de hecho y de derecho que en la decisión de fecha diez de diciembre del año dos mil siete, fueron argumentadas para declarar su improcedencia, y observa que la reposición solicitada en fecha catorce de Diciembre del año dos mil siete, esta basada en la apertura del lapso probatorio de las cuestiones previas, situación ésta ya analizada por esta juzgadora, considerando que la reposición esta basada en los mismos supuestos fácticos de la anterior, por lo que mal puede este Tribunal revocar su propia decisión con un fallo contrario a la dictada en fecha diez de diciembre del año dos mil siete. En tal sentido declara que no ha lugar a tal pedimento y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.