REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de enero del año dos mil ocho.
197º y 148º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JESÚS ALFONSO RANGEL LARA y LADIS UZCÁTEGUI RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.038.947 y V-10.101.220, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; asistidos por la abogada AIDA C. QUINTERO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.767.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.057.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 25 de Septiembre de 2.007, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil más cuatro (04) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos JESÚS ALFONSO RANGEL LARA Y LADIS UZCÁTEGUI RANGEL, asistidos por la abogada AIDA C. QUINTERO DE PARRA, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en fecha 27 de septiembre del año 2007. (Folio 02).
Por auto de fecha 27 de Septiembre del año 2007, inserto al folio 05 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. Se instó a la parte solicitante a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre del año 2007, inserta al folio 6 del expediente, fueron consignados los emolumentos por la parte actora ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos allí indicados.
En fecha 14 de Noviembre de 2.007, se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, tal como consta a los folios 7 y 8 del expediente, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre del año 2.007, inserta a los folios 10 y 11 del expediente, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Finalmente, la Fiscal Suplente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, consignó diligencia, en fecha 18 de Diciembre del año 2007, (folio 12), en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil venezolano, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JESÚS ALFONSO RANGEL LARA Y LADIS UZCÁTEGUI RANGEL, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano juez es el caso que después de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, nuestra vida conyugal transcurrió normalmente y es a partir del 15 de junio del año 1995 que nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes e independientes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que nuestra vida marital esta completamente destruida desde entonces.”
Igualmente fundamentando sus pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producida la ruptura prolongada y se declare el divorcio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS ALFONSO RANGEL LARA, LADIS UZCÁTEGUI RANGEL y JESÚS ALFONSO RANGEL UZCÁTEGUI, las cuales obran inserta al folio tres (03) del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JESÚS ALFONSO RANCEL LARA y LADIS UZCÁTEGUI RANGEL, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al primero de Octubre de 1.985, signada con el No. 305, la cual obra a los folios 425 y 426. Esta juzgadora valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso de más de cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JESÚS ALFONSO RANGEL LARA y LADIS UZCÁTEGUI RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.038.947 y V-10.101.220, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al primero de Octubre de 1.985, signada con el No. 305, la cual obra a los folios 425 y 426.. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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