REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diecisiete de enero del año dos mil ocho.
197° Y 148°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ALEXANDER JAVIER ROJO DURAND Y FANY MATILDE MORENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.000.661 y 3.498.909 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.668 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.748, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente solicitud en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil siete, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04), quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha. (folio 06)
Por auto de fecha tres de octubre del año dos mil siete, que riela al folio 07 del presente expediente, se le dió entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro la boleta de notificación por falta de fotostatos. (folio 7 y 8)
Al folio 09 del presente expediente riela diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER ROJO DURAND, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Folio (9)
En auto de fecha treinta de noviembre del año dos mil siete, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 09 del presente expediente y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 10).
En los folios 13 y 14 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil de este juzgado, debidamente firmado por la Fiscal Décima Quinta Abg. Vilma Karibay Monsalve
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, que corre inserta al folio 2 y su vuelto del presente expediente, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 121, correspondiente al año 1.981, y hace constar que los ciudadanos: ALEXANDER JAVIER ROJO DURAND Y FANY MATILDE MORENO GONZALEZ, en fecha 25 de julio del año mil novecientos ochenta y uno, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vinculo matrimonial que pretenden disolver. De conformidad con el artículo 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 525 del año 1.984, del ciudadano ALEXANDER JAVIER ROJO MORENO (folio 03) del expediente, expedida por ante la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo de los cónyuges: ALEXANDER JAVIER ROJO DURAND Y FANY MATILDE MORENO GONZALEZ, y nacido el día 16 de junio de 1.984. Esta Juzgadora lo valora como documento público, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.
TERCERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 537 del año 1.982, de la ciudadana OLGA STELLA ROJO MORENO, (folio 04) del expediente, expedida por ante la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges: ALEXANDER JAVIER ROJO DURAND Y FANY MATILDE MORENO GONZALEZ, y nacida el día 24 de junio de 1.982 . Esta Juzgadora lo valora como documento público, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.
CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: ALEXANDER JAVIER y OLGA STELLA ROJO MORENO, folio cinco (5) del expediente, donde se evidencia que son fidedigna la identificación de dichos ciudadanos: ALEXANDER JAVIER ROJO DURAND Y FANY MATILDE MORENO GONZALEZ. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER ROJO DURAND Y FANY MATILDE MORENO GONZALEZ, que corren insertas al folio (05) donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud los ciudadanos: ALEXANDER JAVIER ROJO DURAND Y FANY MATILDE MORENO GONZALEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio el día 25 de julio del año 1981, por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante la unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos, que son mayores de edad, que llevan por nombre: OLGA STELLA y ALEXANDER JAVIER, que al principio de la unión conyugal fue armónica y feliz, desenvolviéndose dentro de una perfecta normalidad, pero por razones que no vienen al caso mencionar, se suscitaron diferencias que les obligaron a permanecer separados de hecho, sin que exista ninguna clase de vínculo marital, mucho menos interés alguno en mantenerlo. Desde el día 25 de octubre del año 2.000, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años de la separación de hecho, y que no existido cohabitación alguna. Y que por existir más de seis (06) años de ruptura prolongada que comenzó desde la anterior fecha hasta la actualidad solicitan sean decretada el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestos y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia. Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXANDER JAVIER ROJO DURAND Y FANY MATILDE MORENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 8.000.661 y 3.498.909 respectivamente, de este domicilio, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de julio del año 1981, cuya acta de matrimonio está identificada con el Número 121. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de enero del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/mar.-
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