REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintidós (22) de enero del año dos mil ocho.
197° y 148°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: JOSE RAMÓN RANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.703.065, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.366, en su carácter de endosatario a titulo en procuración de MERCANTIL DE ALIMENTOS CIRO, COMPAÑÍA ANONIMA (MALICIR, C.A.), Rif J-30242744-4, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta contentiva de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 1º de diciembre de 1994, bajo el No. 1, Tomo A-7, con las reformas registradas el 13 de mayo de 1996, bajo el No. 53, Tomo A-4, y el 26 de Agosto de 2003, bajo el No. 47, Tomo A-12.-
DEMANDADA:, ROBERTO JOSÉ CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.143.849, domiciliado en la Avenida 3, No. 35-28 de esta ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentada en fecha 1º de agosto del 2.007, por ante el Juzgado Tercero (DISTRIBUIDOR) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de dos (02) folios; y seis (06) anexos, quedando en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución en la misma fecha, introducida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, en su carácter de endosatario a título de procuración contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ CASTRO MORENO.
En fecha dos (2) de agosto del año 2007 se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público ni a la Ley. Se intimó al demandado de autos. Se hizo el desglose de las seis (6) letras únicas de cambio originales, fundamento de la demanda y se dejó en su lugar copia certificada y se guardó las originales en la secretaría del tribunal para su guarda y custodia, no se libraron recaudos de intimación ni se formó Cuaderno de Medida de Embargo por falta de fotostatos, instándose a la parte actora a consignar los referidos fotostatos (folios 11 al 14).
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto del año 2007, la ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, endosatario en procuración de la parte actora, consignó los recaudos ordenados por este Tribunal, para que se libren los fotostatos para formar el cuaderno separado de medida de embargo, y para que sean librados los recaudos de intimación (folio 15).
Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, se formó Cuaderno Separado de Medida de Embargo, con copia certificada del Libelo de la Demanda, del auto de admisión y de los folios 3 al 8 del expediente (folio 16 al 18).
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2007, diligenció el abogado JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, con el carácter acreditado en autos, solicitando se decrete la firmeza del procedimiento intimatorio, en virtud de haber transcurrido ampliamente el lapso de comparecencia de la demandante para oponerse (folio 19).
Finalmente, el tribunal, en atención a lo anteriormente solicitado, realizó el cómputo desde la fecha en que consta en autos las resultas de la comisión relativas a la practica de la medida de embargo, vale decir, desde el seis (6) de diciembre del año 2007 (exclusive) folios 34 y 35 del cuaderno de medida preventiva de embargo, hasta el día de hoy, veintidós (22) de enero del año 2008 (inclusive), constatándose que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho (folios y 20 y 21).

ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE EMBARGO

Con fecha veinte (20) de septiembre del año 2007, el tribunal formó cuaderno separado de Medidas Preventiva de Embargo, y en esta misma fecha decreta la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose para la practica de la medida al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se le remitió comisión junto con oficio y salida.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre del año 2007, el abogado JUAN JORGE ESPINOZA VASQUEZ, en su condición de co-endosatario actor, solicitó decidir sobre la medida solicitada en expediente principal.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2007, el Tribunal niega dicho pedimento por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que el referido abogado no acreditó la representación jurídica para actuar en el presente juicio (folio 16)
En fecha treinta (30) de octubre del dos mil siete, el Tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha dieciséis (16) de octubre del 2007, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, haciéndole saber que los abogados antes indicados tienen facultades para actuar en el presente jucio, ya que fungen como endosatarios en procuración. (folios 18 y 19)
En fecha quince (15) de octubre del año 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mèrida, recibió dándole entrada y por auto separado resolvería lo conducente.
Luego en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2007, diligenció el abogado JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, solicitando a este Tribunal, se fije oportunidad para la practica de la medida de embargo (folio 26)
El Tribunal comisionado en fecha treinta (30) de octubre del año 2007, fijó el traslado del tribunal a fin de dar cumplimiento a la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, (folio 27).
En fecha diecinueve (19) de noviembre el Tribunal comisionado, fija nueva oportunidad para el traslado del Tribunal, y fija el día cinco (05) de diciembre del año 2007, y oficia al comando de las Fuerzas Policiales del Estado Mérida (folios 32 y 33)
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida tres (3) Independencia, entre calles 35 y 36, signado con el No. 35-28 planta Alta, con el fin de ejecutar la medida de embargo preventiva decretada, se deja constancia que el ciudadano que atendió al Tribunal, a quien se le notificó de la misión del Tribunal y permitió el acceso voluntario al mismo, manifestando que el ciudadano Roberto José Castro Moreno, no se encuentra, y que ella es hermana de él, Seguidamente el Tribunal, procedió a concederle al demandado media hora de espera. En el mismo acto solicitó el derecho de palabra el Abogado José Ramón Rangel Montiel, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa Mercantil de alimentos Ciro, C.A., parte actora en el presente juicio, solicitando la habilitación del tribunal por el tiempo necesario para continuar con la presente ejecución. Seguidamente se hizo presente el ciudadano Roberto José Castro Moreno, procediendo el tribunal a notificarlo de su misión y constitución en cuanto a la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, solicitando el derecho de palabra el apoderado judicial actor, José Ramón Rangel Montiel, y solicitó se nombre un perito y depositario a los fines de que se proceda a describir los bienes señalados. El Tribunal procede a nombrar como peritos al ciudadano José Olavides Araque, quien estando presente procede a dar el pronunciamiento de Ley y acepta el cargo sobre él recaído. Igualmente nombró como depositaria Judicial a la Depositaria Los Andes, representada por la ciudadana Alba Margarita Zambrano, con el carácter de Administradora de la referida depositaria, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En este estado el abogado José Ramón Rangel Montiel, apoderado actor solicito el derecho de palabra y concedidote como fue señaló los bienes a embargar descritos en el acta en referencia. El Tribunal en cumplimiento de la comisión conferida, declara formalmente embargados los bienes descritos por el práctico nombrado en las condiciones y características descritas anteriormente. Seguidamente la ciudadana Olga Margarita Zambrano, en su carácter de administradora de la Depositaria judicial Los Andes, expuso, que recibe los bienes embargados en el estado antes indicado por el presente acuerdo. El Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, cumplida como ha sido la presente comisión acuerda devolver con sus resultas al comitente. Se dejó constancia que se respetaron los derechos y garantía constitucionales.
Seguidamente en fecha seis (6) de diciembre del año 2007, el tribunal comisionado remitió la comisión con sus resultas, siendo recibida la misma en fecha seis (6) de diciembre del año 2007 y la cual corre agregada a los folios 20 al 37 del expediente.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Vista la diligencia interpuesta en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…omisis…Solicito respetuosamente a este digno Tribunal se declare definitivamente firme el decreto de intimación y se proceda a la ejecución forzosa. No expuso más. Es todo.”.

Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)

Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:

“…omisis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (Omisis).

Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de los demandados, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, el accionado de autos fue intimado, constando en autos su intimación en fecha seis (6) de diciembre del año 2007, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día seis (6) de diciembre del año 2007, exclusive y la parte intimada de autos ciudadano: ROBERTO JOSÉ CASTRO MORENO antes plenamente identificado, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para el, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada ya identificada, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la demandada, es decir el día siete (7) de diciembre del 2007, exclusive, tal como consta del cómputo que obra al folio 20 y, ya se consumaron en exceso. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y lo hace a continuación.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha dos (2) de agosto del año 2007, el cual obra agregado a los folios 11 y 12 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCÉDE EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ CASTRO MORENO, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha dos (2) de agosto del año 2007. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veintidós (22) días del mes de Enero del dos mil ocho.- Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.

SRIA TTLAR,

Abg. Luzminy Quintero R.