REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de enero del año dos mil ocho.
197° y 148°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA y LUCY VITELIA TORRES DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, ambos Licenciados en Letras, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.385.899 y V-8.031.652, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio GLORIA MORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.977, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.502, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
II
SÍNTESIS PRELIMINAR:
Visto que en fecha catorce de enero del año dos mil ocho, se recibió por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito contentivo de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Conyugales, constante de CINCO (05) folios útiles y CUATRO (04) anexos en DOCE (12) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha (folio 6).
En auto de fecha quince de enero del año dos mil ocho, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En cuanto a la homologación de la partición y liquidación de bienes por auto separado se resolvería lo conducente (folio 19).
III
PRIMERO
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA
En el referido escrito de partición amistosa que obra agregado a los folios 01 al 05, de las actas procesales, así mismo se evidencia de los autos que el vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO, en fecha 11 de Octubre de 2007; y en fecha 23 de Octubre del mismo año, quedo firme la referida decisión, según consta de copia debidamente certificada que corre inserta del folio 14 al 18 del expediente. Así mismo, manifiestan los comuneros que han acordado partir dicha comunidad de bienes de la siguiente manera:
1.- El ciudadano Eduardo Antonio Rivero Vitoria, titular de la cédula de identidad Nº V-5.385.899, manifestó ante este Tribunal que renunciaba a todos los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble que hubieron en la unión matrimonial y por ende de la propiedad conyugal, identificado con el número A-1, constituido por: el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble consistente en un Edificio que consta de dos plantas y el área de terreno que la comprende, distinguido con el número 13-39, construido con paredes de ladrillo con amplio local comercial, estructuras de cemento, cabillas y demás instalaciones que lo hacen apto para su funcionamiento. Ubicado frente al Parque Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: el mencionado parque Sucre; POR EL FONDO: con terrenos que son o fueron de Arturo Ayala; POR EL COSTADO DE ARRIBA O COSTADO IZQUIERDO: con inmueble que es, o fue de Rafael Ramón Castillo; y POR EL LADO DE ABAJO O COSTADO DERECHO: con casa y solar que es, o fue de Alonso Uzcategui. El inmueble lo hubieron según documento Notariado por ante Notaría Pública de El Vigía en fecha 19 de Julio de 1.995, inserto bajo el Nº 67, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 33, Primer Trimestre del referido año, a favor de la ciudadana LUCY VITELIA TORRES.
2.- Igualmente manifestó renunciar a todos los derechos y acciones que posee sobre un vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, MODELO: LUV, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, PLACA: 16FVAV, SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-243862, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBETF1N060000003. Adquirido según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8LBETF1N060000003-1-1, de fecha 07 de Julio de 2006, adquirido en la concesionaria Ciro Motors C.A., ubicada en la avenida Andrés Bello; con reserva de dominio a nombre de Banco del Caribe, a favor de la ciudadana LUCY VITELIA TORRES, antes identificada.
De ambos bienes manifestó no tener nada que reclamarle a la ciudadana LUCY VITELIA TORRES.
3.- Igualmente la ciudadana Lucy Vitelia Torres manifestó renunciar a los derechos y acciones que posee sobre el vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Un vehículo MARCA: TOYOTA, TIPO: TECHO DURO, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR, MODELO: TECHO DURO ESPE; AÑO: 1.995; COLOR: PLATA; PLACA: LAA92D, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0182264; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ709003285. Adquirido según documento autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MÉRIDA, en fecha 09 de Febrero de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 16 de los libros de autenticaciones, del cual nada se debe por haber sido pagado en su totalidad, a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA, antes identificado. De este bien manifestó no tener nada que reclamarle al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA.
4.- Igualmente indicó renunciar a los derechos que posee sobre las prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA, por concepto de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales que se deriven de la relación laboral con el Ministerio de Educación a favor de su ex cónyuge EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA.
SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES:
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios 01 al 05 del presente expediente, en los términos precedentemente señalados, que acá doy íntegramente por reproducidos asistidos por la abogado en ejercicio GLORIA MORA PÉREZ y observa que quiénes convinieron fueron las partes involucradas en la presente controversia, y por cuanto se desprende que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la Transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo. En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición antes indicada en los términos antes señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecho por las partes, y este acto, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
IV
DISPOSITIVO:
En consecuencia y visto la Partición Amistosa efectuada por ambos ciudadanos EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA y LUCY VITELIA TORRES DE RIVERO, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA y LUCY VITELIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, ambos Licenciados en Letras, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.385.899 y V-8.031.652, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábiles, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA y LUCY VITELIA TORRES, se acuerda:
1.- Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana LUCY VITELIA TORRES, el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble consistente en un Edificio que consta de dos plantas y el área de terreno que la comprende, distinguido con el número 13-39, construido con paredes de ladrillo con amplio local comercial, estructuras de cemento, cabillas y demás instalaciones que lo hacen apto para su funcionamiento. Ubicado frente al Parque Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: el mencionado parque Sucre; POR EL FONDO: con terrenos que son o fueron de Arturo Ayala; POR EL COSTADO DE ARRIBA O COSTADO IZQUIERDO: con inmueble que es, o fue de Rafael Ramón Castillo; y POR EL LADO DE ABAJO O COSTADO DERECHO: con casa y solar que es, o fue de Alonso Uzcategui. Cuyo inmueble fue adquirido según documento Notariado por ante Notaría Pública de El Vigía en fecha 19 de Julio de 1.995, inserto bajo el Nº 67, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 33, Primer Trimestre del referido año. En virtud de la renuncia expresa del mencionado cónyuge sobre su parte a favor de la ciudadana LUCY VITELIA TORRES, quedando ella con el 50% como la única propietaria de la mitad sobre el referido inmueble.
2.- Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana LUCY VITELIA TORRES, el vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, MODELO: LUV, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, PLACA: 16FVAV, SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-243862, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBETF1N060000003. Adquirido según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8LBETF1N060000003-1-1, de fecha 07 de Julio de 2006, adquirido en la concesionaria Ciro Motors C.A., ubicada en la avenida Andrés Bello; con reserva de dominio a nombre de Banco del Caribe. En virtud de la renuncia expresa del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA a favor de la mencionada ciudadana, quedando la misma como la única propietaria del mismo.
3.- Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, dominio y posesión al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA el vehículo MARCA: TOYOTA, TIPO: TECHO DURO, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR, MODELO: TECHO DURO ESPE; AÑO: 1.995; COLOR: PLATA; PLACA: LAA92D, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0182264; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ709003285. Adquirido según documento autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MÉRIDA, en fecha 09 de Febrero de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 16 de los libros de autenticaciones, del cual nada se debe por haber sido pagado en su totalidad. En virtud de la renuncia expresa de la ciudadana LUCY VITELIA TORRES a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA, quedando éste como el único propietario del mismo.
4.- Adjudíquese al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA las prestaciones Sociales que le puedan corresponder, en virtud de la relación laboral que mantiene con el Ministerio de Educación desde el 24 de marzo de 1.988, fecha que corresponde a su matrimonio ya disuelto, hasta el 23 de Octubre de 2007, fecha de la declaratoria de sentencia de divorcio. En virtud de la renuncia de ella a favor de él, quien será el único propietario de tales conceptos laborales.
Ambos manifiestan expresamente que no tienen ninguno de ellos nada que reclamarse al respecto por tales conceptos de acuerdo a lo pautado de común acuerdo.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad del bien inmueble y los bienes muebles conyugales ya descritos en esta sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir sendas copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 PM.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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