REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida veinticuatro (24) de enero (01) del año dos mil ocho (2008)

197º y 148º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.905, domiciliada en esta ciudad de Mérida, abogado, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.900, actuando en su propio nombre.
LA SOMETIDA A INTERDICCION: DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA (INTERDICCIÓN DEFINITIVA).

II
PARTE NARRATIVA:

En fecha siete de abril del año dos mil seis, se recibió solicitud intentada por la abogado en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre, donde promueve la INTERDICCIÓN de la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha siete de abril del año dos mil seis.
En fecha diez de abril del año dos mil seis, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, se ADMITIÓ la presente solicitud de INTERDICCIÓN, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al HOSPITAL H.U.L.A. (Departamento de Psiquiatría), a los fines de que se le notifique al tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico-legal a la indiciada de defecto intelectual conforme la ley, se acordó la notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, se libro boleta y se entrego a la alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se libro edicto a los fines de que fuera publicado en un diario de la localidad a escoger entre el DIARIO FRONTERA, EL CAMBIO, LOS ANDES y/o FIN DE SIGLO, el cual fue retirado por la parte interesada.
En fecha veinticuatro de abril del año dos mil seis, diligenció la abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, consignando un (01) ejemplar del diario LOS ANDES, de fecha 21 de abril del 2006, en el cual en la página 22, aparece publicado el edicto ordenado publicar.
En fecha veinticinco de abril del año dos mil seis, efectuó el desglose de la página donde aparece publicado el edicto librado a cuantas personas que tengan interés manifiesto en la solicitud que cursa por ante este Juzgado en el presente expediente, dejándose en custodia del Archivo de este Juzgado el resto del ejemplar consignado.
En fecha veintisiete de abril del año dos mil seis, diligenció el alguacil accidental del tribunal, devolviendo boleta de notificación, librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 28 del expediente.
Al folio 29 del expediente corre agregado oficio, proveniente de INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES I.A.H.U.L.A., informando la designación de los DRS. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ADALGI DAVILA, para que se aboquen a la evaluación de la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ.
En fecha dieciséis de mayo del año dos mil seis, la secretaria accidental de este tribunal, dejo constancia que siendo el último día para el acto de edicto, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado persona alguna que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil seis, se ordenó la notificación de los galenos designados, para que manifestaran su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley, se libro boleta y se entregó a la alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva.
En fecha ocho de junio del año dos mil seis, diligenció la alguacil del tribunal, manifestando que en la misma fecha dejo boleta de notificación librada a los ciudadanos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ADALGI DAVILA, con la ciudadana NORIA MAATHIE, en su carácter de secretaria del servicio de psiquiatría.
En fecha catorce de junio del año dos mil seis, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras en el presente juicio, se hicieron presentes los médicos IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y JOSE ADALGI DAVILA y el tribunal les tomo el juramento de ley correspondiente, solicitando que la paciente les sea llevada al centro clínico Dr. Marcial Ríos, y manifestaron que la evaluación causará honorarios de 500.000,00, para cada uno de los médicos y que una vez que sean cancelados sus honorarios, consignaran el respectivo informe.
En fecha catorce de junio del año dos mil seis, diligenció la abogado MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, solicitando que por cuanto los honorarios solicitados por los médicos juramentados, resultan una cantidad elevada, sean nombrados otros médicos, y que los mismos sean trasladados al domicilio de la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ.
En fecha quince de junio del año dos mil seis, se designaron como expertos en el presente expediente a los galenos LOURDES MENDEZ y GREGORIO GONZALEZ E., a quienes se acordó notificar, a los fines de su aceptación o excusa, igualmente se fijo el traslado y constitución del tribunal para interrogar a la posible interdictada y se instó a la solicitante a que indique los nombres de cuatro (4) parientes cercanos o en su defecto amigos de su familia para que sean interrogados por el tribunal.
Corren agregadas a los folios 42 y 43 diligencias de fecha diecinueve de junio del año dos mil seis, donde diligenció la alguacil de tribunal, manifestando que el día 16 de junio del 2006, dejo boleta de notificación librada a los ciudadanos LOURDES MENDEZ y GREGORIO GONZALEZ E., con la ciudadana YOSMAIRA ROJAS, en su carácter de recepcionista de la institución.
En fecha veintidós de junio del año dos mil seis, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras en el presente juicio, DRES. GREGORIO GONZALEZ y LOURDES MENDEZ, se hicieron presentes dichos médicos, quienes manifestaron aceptar el cargo y cumplir fielmente su misión, el tribunal les tomo el juramento de ley correspondiente.
En fecha veintisiete de junio del año dos mil seis, se fijó para las 10:00 a.m. el traslado de este tribunal pautado para la 2:00 p.m.
En fecha veintiocho de junio del año dos mil seis, el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección consignada por la solicitante y procedió a interrogar a la posible interdictada ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, quien no respondió a ninguna de las preguntas hechas por el tribunal, en dicho acto se hizo presente el ciudadano JESUS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, quien manifestó ser sobrino de la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ y dejo constancia que la persona a quien se le practica la interdicción no tiene capacidad para hablar ni para discernir ningún tipo de situación.
En fecha veintiocho de junio del año dos mil seis, se fijo el primer día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para la presentación de los parientes o familiares, y fueron presentados los ciudadanos JOSÉ WENSESLAO PAREDES SÁNCHEZ, EUCARIS MARGARITA SANCHEZ MERCADO, LIGIA COROMOTO ARAQUE y LUIS ORLANDO FERNANDEZ RAMIREZ, conocido, prima, amiga y cuñado, respectivamente, quienes rindieron su declaración en fecha veintinueve de junio del año dos mil seis, tal y como consta a los folios 55, 56, 57 58 y 59 del expediente.
En fecha trece de julio del año dos mil seis, diligenciaron los médicos psiquiatras LOURDES J. MÉNDEZ B., y GREGORIO GONZALEZ, consignando escrito contentivo de informe pericial y recibo de honorarios profesionales en la cantidad de 800.000,00, recibidos por parte de la SRA. IZARRA SÁNCHEZ MARIA AUXILIADORA, el cual corren agregados a los folios 61 al 64 del expediente.
A los folios 65 al 71 consignado a los autos se evidencia fallo mediante el cual este Tribunal decretó la interdicción provisional de la sometida a interdicción, y nombrándose como tutora interina a la ciudadana: GLADYS TERESA SANCHEZ DE IZARRA, identificada a los autos, en decisión de fecha 25 de julio de 2006.
Consta debidamente agregado a los autos a los folios 76 la notificación de la tutura provisional en fecha 03 de agosto de 2006, y la aceptación al cargo de la misma al folio 78 del presente expediente, y el debido juramento prestado al Tribunal de cumplir fielmente el cargo recaído.
En fecha 18 de septiembre de 2006 la solicitante de autos consignó escrito de pruebas al folio 83 de las actas procesales, e igualmente aparece consignado a los autos el edicto por parte del Alguacil Temporal de este Tribunal (folio 82). Y se dejó constancia en nota de secretaria de fecha 10 de octubre de 2006, de que la demandada no promovió pruebas. Las pruebas de la parte accionante fueron admitidas por auto de fecha 18 de octubre de 2006. (Folio 85).
Previó computo ordenado al efecto se dejó constancia de haberse vencido el lapso probatorio y el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al referido auto a los fines de que las partes presenten los informes, en fecha 12 de enero de 2007. (Folio 87). Y mediante nota de secretaria obrante al folio 88 se dejó constancia de que las partes no consignaron informes a la presente causa.
Este Tribunal dijo vistos entrando la causa para sentenciar desde la fecha 08 de febrero de 2007 al folio 89, lapso éste que fue diferido para el Trigésimo día calendario siguiente por auto de fecha 09 de abril de 2007. (Folio 90).
A los folios 91, 92, 93, 94 obran diligencias de la parte solicitante solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Este es en resumen el historial del presente expediente.

SINTESIS PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por la abogado en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre, mediante la cual promueve la INTERDICCIÓN de la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, aduciendo que dicha ciudadana es hija de la ciudadana MARÍA ANGELICA DE LA E. SÁNCHEZ, según se evidencia de la partida de nacimiento Nº 173, que anexa marcada “A”, y quien además es su tía, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 1.425, que anexa marcada “B” y hermana de la ciudadana GLADYS TERESA SÁNCHEZ DE IZARRA, quien es madre de la solicitante; tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 26, que anexa marcada “C”, y que la referida ciudadana, presenta un estado habitual de defecto intelectual, que la imposibilita para atender la administración de sus bienes. Que su tía, padece de ese defecto intelectual desde su infancia, sufriendo así una enfermedad aguda cerebral infecciosa, que según lo expresado frecuentemente y en forma reiterativa por su difunta madre (su abuela) fue meningitis, la cual conllevó a secuelas permanentes (retraso mental, incapacidad de aprendizaje, trastornos motores parciales, incoordinación y desorientación en el tiempo, espacio y persona) y motivado a esta situación, su madre (abuela de la solicitante) hoy fallecida, de acuerdo al acta de defunción que anexa marcada “D” y donde se demuestra la filiación con las ciudadanas antes nombradas, le dio todos los cuidados requeridos hasta el momento de su fallecimiento, teniendo como último domicilio junto a su hija DENISE MARGARITA, el inmueble situado en la avenida Bolívar Nº 294-A, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, lo cual se evidencia de la constancia que anexa marcada “E”, y que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, tal como consta en documento que anexa marcado “F”, y que por los razonamientos expuestos solicita se declare la INTERDICCION de su tía la ciudadana DENISE MARGARITA SANCHEZ, debido a su incapacidad intelectual permanente, sin intervalos lúcidos, derivada de su enfermedad, la cual le impide proveer sus propios intereses y defender sus derechos, solicitando le sea nombrado un tutor principal y uno interino a los fines de velar por todos los derechos e intereses de la ciudadana DENISE MARGARITA SANCHEZ, así mismo solicita que dicha ciudadana sea interrogada por el tribunal. Igualmente solicita que se nombre un facultativo para examinar el estado de salud de la ciudadana DENISE MARGARITA SANCHEZ y emita su juicio, a fin de que sea decretada la interdicción de la prenombrada ciudadana. Igualmente solicita se designe a MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ DE FERNANDEZ como tutor principal y a GLADYS TERESA SANCHEZ DE IZARRA como tutor interino, quienes son hermanas de la ciudadana DENISE MARGARITA SANCHEZ. Fundamentando la presente acción en los artículos 393, 395, 396, 397, 399, 401, 403 del Código Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la ley.
III
PARTE MOTIVA
Este Tribunal previo agotamiento de los trámites legales, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes:
Fue debidamente notificada y consta a los autos la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, (folios 27 y 28) específicamente a la abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ, quien firmó la referida boleta así como el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 62 Y 63), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la peticionaria ciudadana MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, actuando en su propio nombre, mediante escrito que encabeza estas actuaciones solicitó la interdicción de su tía DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, y hermana de la ciudadana GLADYS TERESA SÁNCHEZ DE IZARRA, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y junto con la solicitud acompaño: 1) Partida de Nacimiento Nº 173, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, 2) Partida de Nacimiento Nº 1425, expedida por ante Registro Principal del Estado Mérida, de la solicitante de marras. 3) Partida de Nacimiento Nº 26, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la ciudadana GLADYS TERESA SANCHEZ. 4) Partida de defunción Nº 32, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la ciudadana MARIA ANGELICA DE LA E SANCHEZ, madre de la sometida a interdicción y abuela de la solicitante. 5) Constancia de la Aso Montalbán Parte Alta Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, de fecha 18 de marzo de 2006, de la que se lee que la ciudadana Maria Angélica de Sánchez vivió hasta el momento de su muerte junto a la sometida a interdicción, firmada ilegiblemente por los ciudadanos: Antonio Pérez (coordinador General) Domingo Carrero (Coordinador de reclamos) y Carmen de Moreno (Coordinador de secretaria). 6) Copia simple de Documento de Venta e Hipoteca Nº 123 expedida por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, del ciudadano ALFREDO ENRRIQUE SANCHEZ, de fecha 22 de septiembre de 1978. 7) Partida de Nacimiento Nº 57, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la ciudadana MARIA AUXILIADORA. Documentos éstos que el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad de Ley, y así se decide.-

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

Fue recibido y consignado a los autos constancia emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de fecha 15 de mayo de 2006, enviada y suscrita por el Dr. Ignacio Sandia en la que indica los facultativos que fueran designados por el Consejo Técnico de la Unidad.
Cuya documental carece de valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha ya así se decide.
Del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte solicitante a los autos específicamente al folio 83 se ratificaron las probanzas de autos tanto la declaración de la sometida a interdicción, como las testifícales y el informe pericial médico de los facultativos, y se dejó constancia que la parte demandada a través de su tutor provisional no presentó pruebas en la oportunidad de ley. (folio 84). Las referidas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 18 de octubre de 2006, considerando que eran legales, pertinentes salvo su valoración en la definitiva, y ordenó su evacuación. (Folio 85).
En efecto, consta en autos el interrogatorio formulado por el tribunal a la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, constatándose que la referida ciudadana a la primera pregunta ¿Diga usted como se llama? a la segunda pregunta: ¿Qué día es hoy? y al tercera pregunta: ¿con quien vive usted? no respondió a ninguna de las preguntas formuladas y que solo hizo ruidos o murmullos y se puso a llorar, por lo que consideró que en virtud de que la sometida a interdicción no habla, no formuló mas preguntas.
Así, de la actas procesales se evidencia igualmente, que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, de los ciudadanos: JOSÉ WENSESLAO PAREDES SÁNCHEZ, EUCARIS MARGARITA SÁNCHEZ MERCADO, LIGIA COROMOTO ARAQUE y LUIS ORLANDO FERNANDEZ RAMIREZ, conocido, prima, amiga y cuñado, respectivamente, quienes están contestes en afirmar, con diferentes palabras que conocen desde hace tiempo a la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ quien es la sometida a interdicción; que la misma vive con su hermano; desde que murió su madre, que padece de retardo mental y/o parálisis cerebral desde su nacimiento, y que las personas que cuidan de ella son las ciudadanas, Gladys Teresa y Maria Auxiliadora y que la misma requiere de cuidados especiales por parte de su familia.
Y vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal testigos ciudadanos JOSÉ WENSESLAO PAREDES SÁNCHEZ, EUCARIS MARGARITA SÁNCHEZ MERCADO, LIGIA COROMOTO ARAQUE y LUIS ORLANDO FERNANDEZ RAMIREZ,, quienes declararon en fecha 29 de junio de 2006, tal y como consta de los folios 55,56, 57 y 58, del expediente, los cuales estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, por cuanto la entredicha DENISE MARGARITA SANCHEZ, si padece de la enfermedad mental, es decir, de RETRASO MENTAL, que la imposibilitan absolutamente para la administración de sus derechos, bienes o intereses, ya que la conocen desde hace varios años, testigos que esta Juzgadora aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí, y así se decide.-
Posteriormente los dos facultativos nombrados y juramentados, médicos psiquiatras DRA. LOURDES J. MENDEZ B. y DR. GREGORIO GONZÁLEZ, rindieron informe que consta (folios 62 y 63), quienes afirman en su diagnostico que la paciente presenta: 1.- Retraso mental profundo F 73.8 según la C.I.E. 10.; y 2.- Trastorno mental y del comportamiento debido a lesión y disfunción cerebral secundaria a infección del sistema nervioso central en la infancia; y la conclusión en la valoración fue la siguiente: “Ha sido valorado femenina de 49 años de edad, con un estado del desarrollo mental incompleto, caracterizado por incapacidad manifiesta durante el periodo de desarrollo con deterioro severo de las funciones cognoscitivas, lenguaje, habilidades motrices y sociales”.
El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-

El Tribunal para decidir observa:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.-
El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que la ciudadana DENISE MARGARITA SANCHEZ, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.-
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir, igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promovente de la interdicción.-
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. …
Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”
Así mismo José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales ( la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, urgenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. Así, lo ha indicado la doctrina patria y extranjera.
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (Art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica.
Ahora bien, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
Del estudio detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la notado incapaz al ser sometido a interrogatorio, no prestó atención a las preguntas, por el estado intelectual en el que se encuentra, al parecer no entiende, se expresa con gemidos y murmullos, estaba sentado en posición normal, mirando hacia los lados sin precisar la mirada a un sitio determinado, en actitud llorosa, se levanta en muchas oportunidades en forma intempestiva sin destino determinado, se muestro angustiada y con deseos de llorar, por lo que la Juez consideró innecesario continuar con el interrogatorio, hechos éstos que adminiculados a los informes de los facultativos designados por el Tribunal, DRA. LOURDES J. MENDEZ B. y DR. GREGORIO GONZÁLEZ, médicos psiquiatras, en los que concluyen previa evaluación practicada a DENISE MARGARITA SANCHEZ que a la paciente se le diagnosticó Retraso mental profundo F 73.8 según la C.I.E. 10.; y 2.- Trastorno mental y del comportamiento debido a lesión y disfunción cerebral secundaria a infección del sistema nervioso central en la infancia; y la conclusión en la valoración fue que padece con un estado del desarrollo mental incompleto, caracterizado por incapacidad manifiesta durante el periodo de desarrollo con deterioro severo de las funciones cognoscitivas, lenguaje, habilidades motrices y sociales”.
Tal enfermedad mental ha hecho que la notada de demencia haya perdido el juicio, o que cuyo juicio es totalmente insuficiente, no tiene capacidad de raciocinio, ni discernimiento de sus actos., llevan a la convicción de esta Juzgadora a determinar que efectivamente, tal como lo expresan los médicos especialistas que evaluaron a la ciudadana: DENISE MARGARITA SANCHEZ aunado a las declaraciones rendidas por los testigos y familiares promovidos, los cuales valora este Tribunal de Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, por no ser obstáculo en el juicio de interdicción las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido; de las mismas se desprende que la mencionada DENISE MARGARITA SANCHEZ, se encuentra bajo la responsabilidad de su parientes, no puede desenvolverse civilmente por padecer desde su nacimiento defecto intelectual grave, y que ha sido Diagnosticado como, Retraso mental profundo, enfermedad que la incapacita para administrar sus propios intereses, razón por la cual le es forzoso a esta Jurisdicente en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos previstos para la procedencia de la interdicción requerida, declarar con lugar la solicitud de interdicción definitiva formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ a favor de su tía DENISE MARGARITA SANCHEZ, identificada a los autos, tal declaratoria se hace en razón de que dicha afección mental que a criterio de quien suscribe lo es suficientemente grave para decretar al entredicho, con un régimen de protección absoluta, a saber la interdicción, por lo que se declara ésta y así se decide.
En consecuencia, se declara la Interdicción definitiva de la ciudadana: DENISE MARGARITA SANCHEZ quedando sometida a tutela por incapacidad de proveer a sus propios intereses, dando lugar a una incapacitación absoluta de tutela, ya que la misma es incapaz para proveerse por sí misma de sus propios intereses y de su persona, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, queda el mencionado ciudadano sometido bajo tutela de conformidad con la Ley. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

OBITER DICTUM

Procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento, en relación a las formalidades necesarias requeridas en determinados juicios. Una de ellas, es la que se establece en determinados procedimientos, tales como: los relativos a la inhabilitación e interdicción, en los que la norma sustantiva indica aquellos actos que deben ser sometidos al registro y publicación, así uno de ellos es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
En tal sentido, los artículos 414 y 415 del Código Civil establecen tal mandato. El artículo 414 del Código Civil establece:
“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 ejusdem:
“Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”

Tal omisión de hacer por parte del obligado de ley, acarrea según la norma la sanción a que haya lugar. Así lo dispone el artículo 416 ejusdem que dispone: “Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.
Específicamente en el caso de autos, la interdicción provisional de la sometida a interdicción, fue ordenada mediante fallo, nombrándose como tutora interina a la ciudadana: GLADYS TERESA SANCHEZ DE IZARRA, identificada a los autos y en cuya decisión de fecha 25 de julio de 2006, trascribe parcialmente esta Juzgadora, por razones meramente metodologícas así:
A criterio de este tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial, adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho, este Tribunal designa como TUTOR PROVISIONAL de la sometida a interdicción, a la ciudadana GLADYS TERESA SÁNCHEZ DE IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.866.883, hábil y viuda, a quien se ordena notificar de este nombramiento mediante boleta, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida a su tutora interino o tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.
La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia. (Las cursivas, negritas y subrayado son de este Tribunal)

El en caso de marras, se ordenó al accionante de autos, en el fallo que decretó la interdicción provisional, al debido registro y publicación cuya formalidad ordenada fue obviada por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA IZARRA DE SANCHEZ, ya identificada up supra, dando con ello lugar a la sanción establecida en la referida norma.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la obligada de autos no cumplió con registrar y publicar por la prensa tal decreto, para el cual se ordenó expedir las copias necesarias para el cumplimiento de tal obligación, por lo que tal proceder dio origen a la multa, como infractora según la norma en comento (Art. 416), a la mencionada ciudadana quien deberá cancelar al Seniat la cantidad de quinientos bolívares, que a los efectos de la reconversión monetaria es por la cantidad de 0,5 bolívares fuertes, y exhorta en lo sucesivo a la parte accionante ciudadana: MARIA AUXILIADORA IZARRA DE SANCHEZ, a cumplir con tal formalidad, toda vez que mediante la presente sentencia se esta decretando la interdicción definitiva de la ciudadana: DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, identificada a los autos y por cuanto con este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya referidas. Y así se decide.
A los efectos de que la parte obligada ciudadana: MARIA AUXILIADORA IZARRA DE SANCHEZ , de cumplimiento a la multa impuesta mediante este fallo, se sirva consignar en el expediente copia de la cédula de identidad, copia actualizada del Registro de Información Fiscal (RIF) y se sirva indicar el domicilio y número de teléfono para la solicitud de la planilla ante la Dirección General de Servicios financieros, División de contabilidad Fiscal adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Cúmplase.

IV
PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación de la fase ordinaria, resultan datos suficientes del estado de la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, debidamente identificada en autos, solicitada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, para lo cual difiere con posterioridad a la consulta una vez quede firme el nombramiento del tutor definitivo de la entredicha.
En consecuencia dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, queda mismo sometido al régimen de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena oficiar a la Oficina principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
TERCERO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil ocho-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.