REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de enero del año dos mil ocho.
197º y 148º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ANA CARENY DAVILA ARAQUE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión Licenciada en contaduría Pública, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.578, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogado en ejercicio RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.174.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 09 de noviembre del año 2007, se recibió solicitud intentada por la ciudadana ANA CARENY DAVILA ARAQUE, asistida por la Abogado en ejercicio RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error material en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en cinco (05) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre del año 2007, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostátos (folio 8).
El día 05 de diciembre del año 2007, diligenció la parte solicitante ciudadana ANA CARENY DAVILA ARAQUE, asistida por la Abogado en ejercicio RITA JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, consignando los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 09).
En auto de fecha 12 de diciembre del año 2007, el tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 14 de noviembre del año 2007, se libró la correspondiente boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folio 10).
En fecha 17 de enero del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 13), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio catorce (14) del expediente, por la Abogado VILMA MONSALVE, de la Fiscalía Décima Quinta, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
DE LA PRETENSION
La solicitante ciudadana ANA CARENY DAVILA ARAQUE, incoa el presente procedimiento debidamente asistida por la Abogado en ejercicio RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, aduciendo que, al momento de transcribir su acta de nacimiento ante la Prefectura, hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, su nombre aparece escrito de manera correcta “ANA CARENY”, tal como se puede evidenciar de partida de nacimiento Nº 687 la cual acompaña marcada con la letra “A”, pero en los libros llevados por ante el Registro Principal de la ciudad de Mérida Estado Mérida se incurrió en un error material en el mismo, es decir, su nombre aparece escrito así “ANA CARENI DAVILA ARAQUE”, siendo su nombre correcto “ANA CARENY DAVILA ARAQUE”, pues su segundo nombre es “CARENY” con “Y” y en los libros llevados por ante Registro Principal de Mérida Estado Mérida, aparece escrito de la siguiente manera: “CARENI” con “I”, tal como se puede evidenciar de la partida de nacimiento expedida por el mismo que acompaña marcada con la letra “B”.
Solicitando se ordene la rectificación de su acta de nacimiento que se encuentra en los libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Principal de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Fundamentando la solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera deber para este Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida, por lo que a tal efecto observa.
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.
De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.
SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:
“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Cursivas y resaltados por este Tribunal).
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante ANA CARENY DAVILA ARAQUE, persigue la rectificación de un acta de nacimiento signada con el N° 687 correspondiente al año 1.971 asentada por ante la PREFECTURA CIVIL DE LAS PARROQUIA TOVAR, EL AMPARO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 de Septiembre de 1.971. Debe manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros del Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida del Municipio, le correspondía al extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, actualmente denominado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, por lo que es concluyente que era ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que debió conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: ANA CARENY DAVILA ARAQUE, y no a este Tribunal.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa , a pesar de que ante este Juzgado, la misma fue sustanciada por el procedimiento establecido en la Ley para la rectificación de las actas del estado civil, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de errores materiales, tal como se desprende de la pretensión incoada en el caso de marras y tal procedimiento es acorde para su tramitación según lo previsto en el texto adjetivo específicamente en el capítulo X, Titulo IV(de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas).
Así las cosas, la incompetencia que este Tribunal previene y que mediante este fallo pronuncia, no vicia dicho procedimiento puesto que éste es compatible con aquel por medio del cual se sustanciaría ante el Tribunal declarado competente, por lo que le corresponderá entonces sólo decidir la causa bajo estudio, ya que resulta inútil e innecesario reponer la causa hasta el estado de admitir y anular todos los actos posteriores a dicho auto, generándose con esa reposición inútil, consecuentemente un perjuicio que a la postre la parte pueda invocar por el derroche de costas y expensas de justicia, puesto que no persigue un fin de utilidad sustanciar al igual que el juez que previno. En tal sentido, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente decida sobre el mérito de la causa, dado que es válido y compatible el procedimiento efectuado por ante el Juez incompetente, y sólo sería nula la sentencia del juez incompetente, esto es así porque lo que si afecta la incompetencia del Tribunal es la validez del fallo. No siendo el presente caso incompatible por el procedimiento, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal en lo que respecta a la decisión de la causa, correspondiéndole tal como se dejo establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente, la decisión de la pretensión incoada. Y así se decide.
CUARTA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana ANA CARENY DAVILA ARAQUE, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, a quien le corresponde el examen de los libros respectivos.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se libró boleta de notificación a la parte solicitante. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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