REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinticinco de enero del año dos mil ocho.
197° y 148°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): VICTOR GERARDO HERNÁNDEZ SOTO y YESENIA MERCEDES LARA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.011.403 y 8.021.956 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GOMEZ GONZALEZ ESMERALDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.601.141, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.870, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 19 de octubre del año 2007, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos en veintidós (22) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha(folio 04).
Por auto de fecha 22 de octubre del 2.007, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que hiciera las observaciones que considerara pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro boleta al Fiscal de Familia por falta de fotostatos (folios 27 y 28).
En diligencia de fecha 07 de noviembre del año 2.007, la solicitante ciudadana YESENIA MERCEDES LARA LABRADOR asistida de abogado, consignó los emolumentos necesarios para librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 29).
Una vez consignados los emolumentos mediante diligencia la consignada por YESENIA MERCEDES LARA LABRADOR asistida de abogado por auto de fecha 26 de noviembre del año 2.007, inserto al folio 30 del presente expediente, el tribunal ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 22 de octubre del año 2.007. No se libró boleta al Fiscal de Familia por falta de fotostatos.
En diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2.007, la solicitante ciudadana YESENIA MERCEDES LARA LABRADOR asistida de abogado, consigno los emolumentos necesarios para librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 31).
Una vez consignados los emolumentos mediante diligencia de la ciudadana YESENIA MERCEDES LARA LABRADOR asistida de abogado por auto de fecha 19 de diciembre del año 2.007, inserto al folio 32 del presente expediente, el tribunal ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 22 de octubre del año 2.007.
En los folios 35 y 36 aparece consignada la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte del Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada por IVONNE RANGEL en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Púiblico.
Este es el resumen de la presente causa y ahora pasa de inmediato a analizar los recaudos consignados en la presente acción.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta a los autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERNÁNDEZ SOTO VICTOR GERARDO, LARA DE HERNÁNDEZ YESENIA MERCEDES, HERNÁNDEZ LARA YUVIRIS JHOSELYN y HERNÁNDEZ LARA YERALDIN CLARET insertas a los folios del 05 al 08 en su orden; esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR GERARDO HERNÁNDEZ SOTO y YESENIA MERCEDES LARA LABRADOR del libro llevado por la Secretaria Municipal del Consejo Municipal Campo Elías del Estado Mérida, Acta N° 01 y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de marzo del año 1.986, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio por demostrar el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora revisa la Pretensión incoada y a tales efectos observa:
En cuanto a que los cónyuges VICTOR GERARDO HERNÁNDEZ SOTO y YESENIA MERCEDES LARA LABRADOR ya identificados manifestaron en el escrito cabeza de autos que por causas muy diversas las cuales no son las de analizar en este momento y que a mediados del mes de junio del año dos mil, ambos decidieron separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando así la separación de hechos, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente y que ha trascurrido mas de cinco años desde esa fecha y que por las razones expuestas, y con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil solicitan en este acto que declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une. Solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Quien suscribe para decidir observa:
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil; evidencia que la situación fáctica del supuesto establecido en la respectiva norma, se ha mantenido ininterrumpidamente por mas de cinco años, habiendo transcurrido el lapso legal según el artículo 185-A ejusdem por lo que quien suscribe decide; que al haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo expresan los ciudadanos VICTOR GERARDO HERNÁNDEZ SOTO y YESENIA MERCEDES LARA LABRADOR en su escrito cabeza de actuaciones y además no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, y que este hecho consiste en la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso que también encuadra como requisito temporal estipulado en el dispositivo legal establecido el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se establece.
En cuanto a la partición y liquidación de los bienes indicados en la solicitud cabeza de actuaciones, este Tribunal no se pronunciará por cuanto observa que la presente acción sólo resolverá lo relacionado al vínculo matrimonial, por cuanto la partición y liquidación de tales bienes debe hacerse una vez que quede firme la disolución que mediante este fallo se pronuncia y deberá interponerse por un procedimiento autónomo y distinto ya sea amistoso o judicial, en el cual se resolverá lo correspondiente al régimen patrimonial. Y así se establece.
En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo acuerda de inmediato en el dispositivo del presente fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICTOR GERARDO HERNÁNDEZ SOTO y YESENIA MERCEDES LARA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.011.403 y 8.021.956 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyo vínculo fue constatado del acta expedida por ante la Secretaria Municipal del Consejo Municipal Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Acta N° 01, en fecha 15 de marzo del año 1.986.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese a la Secretaria Municipal del Consejo Municipal Campo Elías del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.