REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinticinco de enero del dos mil ocho.

197° Y 148°
I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ELIZABETH MUÑOZ MOLINA Y PASCUAL DE JESÚS ROJAS DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.511.677 y 9.027.189 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la abogado MILAGRO OCHOA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.886.088 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.980, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
II
PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha once de enero de dos mil ocho, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, quedando en este tribunal por distribución en esta misma fecha. (folio 9)
Por auto de fecha veintidós de enero del año dos mil ocho, se le dio entrada a la presente solicitud, se formo expediente, y por auto separado se resolverá lo conducente. (folio 10)
III
PARTE MOTIVA
PUNTO UNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

PRIMERO: En cuanto a la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos atinentes al estado civil esta prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Resaltado Propio)

De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos, es el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de los juicios relativos a divorcio y de la separación de cuerpos, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle al Juzgado que resulte competente según las disposiciones legales antes señaladas.
SEGUNDO: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que los cónyuges señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: en la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, por lo que es concluyente que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos corresponde a un tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía y no a este tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente.
TERCERO: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio, y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGIA, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL, correspondiente a los ciudadanos ELIZABETH MUÑOZ MOLINA Y PASCUAL DE JESÚS ROJAS DAVILA, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de el VIGIA.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGIA, al cual se ordene remitir una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de enero del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SCRIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO