REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de enero del año dos mil ocho.

197° y 148°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.439.889, de este domicilio, asistida por la abogada Lourdes Mijares González, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.471.826, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.230.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECLARACIÓN DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso la presente solicitud en fecha 15 de octubre del 2.007, por ante el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por la ciudadana EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI, asistida por la abogada Lourdes Mijares González; por cuanto solicita le sea declarada a ella junto a sus hermanos ciudadanos ERIKA EDITH, ERICK RICARDO UZCÁTEGUI MORILLO, JOSÉ RICARDO, GUSTAVO ALÍ, XIOMARA DEL CARMEN, ANA ZORAYMA y EDUARDO JOSÉ UZCÁTEGUI ROJAS, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano RICARDO UZCÁTEGUI, quién falleció ab-intestato, en el sector La Pedregosa de la ciudad de Mérida Estado Mérida, el día 12 de febrero de 2.004, según consta en acta de defunción No. 5 de fecha 16 de febrero de 2.004, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-655.391, tal como consta en el escrito libelar obrante al folio 1 y su vuelto del presente expediente.
Fue recibida la presente solicitud por distribución, en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de octubre de 2.007; dándole entrada y admitiéndose por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público, en fecha 16 de octubre de 2.007, ordenándose oír a los testigos que oportunamente presentará la parte solicitante, comisionándose al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para dar cumplimiento con lo ordenado, oficiándose y dándosele salida a las actuaciones correspondientes al expediente, mediante auto y oficio No. 2.137 y salida No. 542, insertos a los folios 19 y 20 del presente expediente.
El día 24 de octubre de 2.007, fue recibida la comisión remitida ante el Tribunal que le correspondió por distribución, JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que el día 1 de noviembre de 2.007, le dio entrada, fijando día y hora para la presentación de los testigos ciudadanas YASMINA AIDE BARRERA DE SALCEDO y PERDOMO HILARIO, según se evidencia en auto que riela al folio 22 del presente expediente.
En el día y la hora fijado por el Tribunal comisionado para oír a los testigos, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos, mediante notas de secretaría obrante a los folios 23 y su vuelto del expediente.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.007, que riela al folio 24 del expediente, se solicitó fijar nuevamente día y hora para la ratificación del justificativo de las testigos presentado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, cuya solicitud fue acordada y el Tribunal fijó nuevamente día y hora, para realizar el acto de evacuación de las testigos, mediante auto obrante al folio 25 del expediente. Posteriormente, en fecha 7 de diciembre de 2.007, según consta al folio 26 del expediente, en las horas fijadas, se declaró nuevamente desierto el acto de evacuación de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.007, que riela al folio 27 del expediente, la solicitante pidió fijar nuevamente día y hora para la ratificación del justificativo de las testigos. El Tribunal fijó nuevamente día y hora, para realizar el acto de evacuación de las testigos, mediante auto obrante al folio 28 del expediente. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2.007, según consta a los folios 29 y 30 del expediente, en las horas fijadas, fueron evacuados los referidos testigos promovidos.
El Tribunal comisionado, mediante oficio No. 2.710/811, remitió a este Tribunal la comisión conferida, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2.007, que obra al folio 31 del presente expediente. Este Juzgado recibió la comisión en fecha 24 de enero de 2.008, tal como consta al folio 32 del expediente, cancelándose asiento de salida de los libros del Tribunal.
Finalmente, este Tribunal salvó las tachaduras presentes en la foliatura, mediante auto que obra al folio 33 del expediente.
Este es en resumen, el historial de la presente solicitud.

III
DE LA PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RICARDO UZCÁTEGUI, según se desprende de acta No. 5, correspondiente al 16 de febrero de 2.004; suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso De La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de defunciones llevados por ese Registro Civil, y que en el presente expediente corre inserta al folio 3 con su respectivo vuelto, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el fallecimiento del causante ciudadano RICARDO UZCÁTEGUI, y de la cual se lee “casado …omissis… no deja bienes …omissis… deja siete hijos a saber: JOSÉ RICARDO UZCÁTEGUI ROJAS, GUSTAVO ALÍ UZCÁTEGUI ROJAS, XIOMARA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ROJAS, ANA ZORAYMA UZCÁTEGUI ROJAS, EDUARDO JOSÉ UZCÁTEGUI ROJAS, ERICK RICARDO UZCÁTEGUI MORILLO, ERIKA EDITH UZCÁTEGUI MORILLO”, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RICARDO UZCÁTEGUI ROJAS, según se desprende de acta No. 361, correspondiente al año 1.951; expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, correspondiente a la Prefectura del Municipio el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevados por ese Registro Civil, y que en el presente expediente corre inserta al folio 4, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano antes indicado y que es hijo del causante RICARDO UZÁTEGUI, con la solicitud de marras, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ALÍ UZCÁTEGUI ROJAS, según se desprende de acta No. 606, correspondiente al año 1.953; expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, correspondiente a la Prefectura del Municipio el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevados por ese Registro Civil, y que en el presente expediente corre inserta al folio 6, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano antes indicado y que es hijo del causante RICARDO UZÁTEGUI, con la solicitud de marras, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ROJAS, según se desprende de acta No. 369, correspondiente al año 1.956; expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, correspondiente a la Prefectura del Municipio el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevados por ese Registro Civil, y que en el presente expediente corre inserta al folio 8, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana antes indicada y que es hija del causante RICARDO UZÁTEGUI, con la solicitud de marras, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA ZORAIMA UZCÁTEGUI ROJAS, según se desprende de acta No. 1.416, correspondiente al año 1.959; expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, correspondiente a la Prefectura del Municipio el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevados por ese Registro Civil, y que en el presente expediente corre inserta al folio 10, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana antes indicada y que es hija del causante RICARDO UZÁTEGUI, con la solicitud de marras, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SÉXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EDUARDO JOSÉ UZCÁTEGUI ROJAS, según se desprende de acta No. 1.684, correspondiente al año 1.963; expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, correspondiente a la Prefectura del Municipio el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevados por ese Registro Civil, y que en el presente expediente corre inserta al folio 12, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano antes indicado y que es hijo del causante RICARDO UZÁTEGUI, con la solicitud de marras, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ERICK RICARDO UZCÁTEGUI MORILLO, según se desprende de acta No. 563, correspondiente al año 1.983; expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevados por ese Registro Civil, y que en el presente expediente corre inserta al folio 13, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano antes indicado y que es hijo del causante RICARDO UZÁTEGUI, con la solicitud de marras, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ERIKA EDITH UZCÁTEGUI MORILLO, según se desprende de acta No. 9, correspondiente al año 1.989; suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso De La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevados por ese Registro Civil, y que en el presente expediente corre inserta al folio 14, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana antes indicada y que es hija del causante RICARDO UZÁTEGUI, y la solicitante de marras, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICARDO UZCÁTEGUI y EDITH MORILLO, según se desprende de acta No. 91, del 4 de agosto de 1.982; suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en el presente expediente corre inserta al folio 18 con su respectivo vuelto, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial entre la solicitante, ciudadana EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI con el causante ciudadano RICARDO UZCÁTEGUI, y que en los momentos de la celebración, el contrayente presentó sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de abril de 1.982, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Ahora pasa este Tribunal, a valorar los testificales de la siguiente forma:
Fue ratificado el justificativo de los testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, cuyas declaraciones de las ciudadanas YASMINA AIDE BARRERA DE SALCEDO y PERDOMO HILARIO, fueron evacuadas por ante JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, los cuales depusieron bajo juramento, por lo que este Juzgado acoge en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos éstos declarantes resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, al deponer:
1. Que sí conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI.
2. Que sí conocieron suficientemente, al causante ciudadano RICARDO UZCÁTEGUI.
3. Que sí saben y es consta que el 12 de febrero del 2.004, falleció ab-intestato el ciudadano RICARDO UZCÁTEGUI en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
4. Que si saben y les consta que el causante estuvo casado con la ciudadana EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI.
5. Que sí saben y les consta que los únicos y universales herederos del causante ciudadano RICADRDO UZCÁTEGUI, son sus hijos que llevan por nombre JOSÉ RICARDO, GUSTAVO ALÍ, XIOMARA DEL CARMEN, ANA ZORAYMA y EDUARDO JOSÉ UZCÁTEGUI ROJAS, ERICK RICARDO y ERIKA EDITH UZCÁTEGUI MORILLO, y su cónyuge EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI.

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI, esta juzgadora observa:
Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de los ciudadanos EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI, quien es su cónyuge, y los ciudadanos JOSÉ RICARDO, GUSTAVO ALÍ, XIOMARA DEL CARMEN, ANA ZORAYMA y EDUARDO JOSÉ UZCÁTEGUI ROJAS, ERICK RICARDO y ERIKA EDITH UZCÁTEGUI MORILLO, quienes son sus hijos, y que en virtud de ello solicitan se les declare a ella y a los hijos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICARDO UZCÁTEGUI, en cuanto se les ha dado pleno valor probatorio; de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe declarárseles como tal; e igualmente, visto que las declaraciones de las testigos evacuados y ratificados, son contestes en que la ciudadana EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI, es la cónyuge, y los ciudadanos JOSÉ RICARDO, GUSTAVO ALÍ, XIOMARA DEL CARMEN, ANA ZORAYMA y EDUARDO JOSÉ UZCÁTEGUI ROJAS, ERICK RICARDO y ERIKA EDITH UZCÁTEGUI MORILLO, son los hijos; y por ende, los únicos herederos, del causante ciudadano RICARDO UZCÁTEGUI, adminicula quien sentencia que su valor probatorio es de plena prueba de los hechos alegados, asumiéndolos quien suscribe, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el 508 del Código de Procedimiento Civil que refiere a las testimoniales. Y así se decide.
Este Tribunal considera que todos los extremos legales fueron agotados, por lo que se ordenó las diligencias pertinentes, a los fines de resolver con medios probatorios válidos, considerando que los mismos son suficientes, y se declararará a los ciudadanos EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI, JOSÉ RICARDO, GUSTAVO ALÍ, XIOMARA DEL CARMEN, ANA ZORAYMA y EDUARDO JOSÉ UZCÁTEGUI ROJAS, ERICK RICARDO y ERIKA EDITH UZCÁTEGUI MORILLO, como únicos y universales herederos, RESPETANDO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de acuerdo a las normas legales existentes. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil Venezolano, esta jueza declara que quedó demostrada la filiación, y en consecuencia, se debe declarar a los ciudadanos EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI, JOSÉ RICARDO, GUSTAVO ALÍ, XIOMARA DEL CARMEN, ANA ZORAYMA y EDUARDO JOSÉ UZCÁTEGUI ROJAS, ERICK RICARDO y ERIKA EDITH UZCÁTEGUI MORILLO, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano RICARDO UZCÁTEGUI; por haber demostrado, la solicitante ser la cónyuge, y que los restantes indicados son los hijos, y tener tal carácter, en consecuencia, la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS se pronunciará, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de únicos y universales herederos, en consecuencia; téngase como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano RICARDO UZCÁTEGUI, quién falleció el día 12 de febrero de 2.004, según consta en acta de defunción No. 5, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso De La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-655.391; a su cónyuge ciudadana EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.439.889, y a sus hijos ciudadanos ERIKA EDITH, ERICK RICARDO UZCÁTEGUI MORILLO, JOSÉ RICARDO, GUSTAVO ALÍ, XIOMARA DEL CARMEN, ANA ZORAYMA y EDUARDO JOSÉ UZCÁTEGUI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.965.897, V-15.920.049, V-3.766.451, V-3.990.446, V-3.994.070, V-5.205.336 y V-8.027.219, en su orden, por ser estos últimos los hijos, y por ende también sus herederos. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta los efectos legales, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y entréguese a la parte interesada, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día veintiocho del mes de enero del dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
YFM/rr
Expediente No. 1.366