REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2.008)

197º y 148º

I

DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Abogados WILLIAM DOMENICO SIGISMONDO Y LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA RETEGUI MORALES.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Apelación)

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

II
NARRATIVA

La presente consulta de APELACIÓN le correspondió a este Juzgado por distribución de fecha 26 de abril del año 2006, tal y como consta del folio veinte (20) del expediente, procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, interpuesta por el abogado LUIS RAMON FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO, parte demandada en la presente causa
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil seis, se le dio entrada, y este Juzgado se AVOCO al conocimiento de dicha Apelación, y de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, en dicho lapso las partes presentaran sus informes-
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis, la parte demanda a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS FLORES GARCIA consigna escrito de informes que fundamentan la presente apelación.
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, manifiesta no haber podido humanamente dictar sentencia en el presente juicio, debido al exceso de trabajo, que registra este Tribunal diariamente. Por lo antes planteado, este Juzgado tomará las medidas necesarias para sentenciar la presente causa, y una vez proferida la misma notificará de ello a las partes.-
En posteriores fechas la Abogado LUIS FLORES GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligenció a este Tribunal solicitando sentencia definitiva, las cuales corren agregadas al expediente. ( folios 32 al 40)
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el orden cronológico de la presente causa referente a las actuaciones que se encuentran en esta Alzada, este Tribunal observa:
Las presentes actuaciones, conformadas por copias certificadas, fueron recibidas por distribución con oficio N° 2690-189, de fecha 26 de abril de 2006, emanado del denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido Estado Mérida, para el conocimiento --según se indica en dicho oficio-- de una apelación surgida en el expediente N° 2406 que se oyó en un solo efecto. “DEMANDANTE WILLIAM DOMENICO SIGISMONDO Y LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, como apoderados judiciales de BARBARA REATEGUI MORALES. DEMANDADO. NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO representada por LUIS RAMON FLORES. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” (sic).
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 21), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darle entrada con la nomenclatura de este Juzgado y el curso de ley correspondiente.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escrito consignado oportunamente en fecha 10 de mayo de 2006, el abogado LUIS RAMÓN FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, presentó informes ante esta Superioridad. (folios 23 al 25)
Consta de las actas procesales que la parte actora no presentó informes en esta Alzada, ni formuló observaciones a los consignados por su adversario.
Por auto del 16 de mayo de 2006 el Tribunal (folio 31), este Tribunal dijo que no había podido humanamente dictar la sentencia por las numerosas causas que se encontraban en estado de sentencia y el registro diario de exceso de trabajo, y que se tomarían las medidas para que una vez proferida la sentencia notificar a las partes del presente juicio conforme a la ley.
Procede esta Superioridad a dictar su fallo en este procedimiento, previas las consideraciones siguientes:
En el oficio referido en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido Estado Mérida, a cargo para la fecha de la Jueza Temporal MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON, remitió al Juzgado Superior distribuidor las presentes actuaciones, se expresó lo siguiente:
“(omissis) …
Tengo el agrado de remitir a Usted, adjunto al presente oficio, copias debidamente certificadas de la sentencia Interlocutoria objeto de la apelación, de los autos de fecha 23 de Marzo de 2006, 07 de Abril de 2006, y del auto dictado en esta misma fecha, relacionadas con la APELACIÓN interpuesta por el Abogado en Ejercicio LUIS RAMÓN FLORES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO, en el Expediente No. 2406, nomenclatura interna de este Tribunal, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de Abril del año dos mil seis (2006), la cual se oyó en un solo efecto.- DEMANDANTE: ABOGADOS WILLIAM DOMENICO SIGISMONDO Y LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO APODERDOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA BARBARA REATEGUI MORALES.- DEMANDADO: NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO.-MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
Remisión que se le hace a los fines de que conozca y resuelva sobre dicha apelación…”

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, en dicha comunicación la mencionada Jueza se limita a señalar que el objeto de la remisión es para el conocimiento de una apelación surgida en el expediente que allí indica, determina que tal impugnación es sobre sentencia interlocutoria y la fecha de la sentencia recurrida, sin indicar la fecha de la apelación ni las razones de la apelación.
Por otra parte, observa el juzgador que al folio 06 del presente expediente, obra agregado, en copia simple y sin firmar, ni sello auto dictado por el Tribunal de la causa, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la apelación interpuesta por el Abogado (SIC) EN Ejercicio (sic) LUIS RAMON FLORES, actuando como apoderado Judicial (sic) de la parte demandada ciudadana NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO y plenamente identificado en autos, de fecha once 11 de Abril (sic) del año en curso e inserta al Folio ciento ocho (108) contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por este Tribunal, de fecha siete (07) de Abril (sic) del año dos mil seis (2006). Por cuanto, si bien se (sic) cierto, que las sentencias interlocutorias, se admitirá Apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable, lo cual no es el caso de autos, también es cierto que tanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, y aplicable por disposición del artículo 23 del texto fundamental, los mismos contemplan las posibilidades de ejercer Recurso (sic) contra decisiones Judiciales (sic) ante un Tribunal superior (sic) como garantía judicial del derecho ala defensa y el debido proceso. En consecuencia se admite la Apelación (sic) y se oye en un solo efecto, en tal sentido remítase copia debidamente certificada de la Sentencia Interlocutoria objeto de la apelación, de los autos de fechas 23 de Marzo (sic) de 2006, 07 de Abril (sic) de 2006, y del auto dictado en esta misma fecha; e igualmente copias debidamente acordadas y certificadas de los folios 74,77,78,95 al 99, 101 y 102, solicitadas por la parte demandada al Tribunal distribuidor de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que una vez distribuidas las mismas el Tribunal de alzada conozca de dicha apelación. Remítase el oficio respectivo.- CUMPLASE.” (las cursivas son de esta Alzada)

Igualmente, observa esta juzgadora que en nota inserta al folio 06, del auto sin sello ni firma la Secretaria de dicho Tribunal dejo expresa constancia que “En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remite con oficio N° 2690-189”.
No obstante de la imprecisa redacción del oficio de remisión antes transcrito, del auto y nota antes referidas se desprende que fue elevada al conocimiento de esta Alzada una apelación como se indica en esa comunicación, interpuesto por la parte demandada la sentencias interlocutoria proferidas en el juicio contenido en el expediente N° 2406, que cursa por ante el prenombrado Tribunal.
En efecto, se evidencia del auto sin sello ni firma y con nota de Secretaría en referencia, que fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia distribuidor las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente para el conocimiento de la apelación supuestamente interpuesta por la parte demandada en fecha 11 de abril de 2006, contra la decisión interlocutoria supuestamente contenida en auto dictado en fechas 7 de abril de 2006 por el prenombrado Juzgado de los N° 2690-189, de fecha 26 de abril de 2006, emanado del denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra la apelante, por la ciudadana BARBARA REATEGUI MORALES, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y por vencimiento de prórroga legal; recurso de apelación éste que, según se indica en dicha providencia, fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de abril de 2006.
El fallo que supuestamente motivó el ejercicio del recurso ordinario de apelación, fue el proferido por el Juzgado de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en cuya dispositiva de fecha 7 de abril del 2006, declaró lo que a continuación por razones de método trascribe esta Juzgadora parcialmente:
“… omisis PRIMERO: ordena dejar sin efecto el auto de fecha 23 de marzo del 2006, inserto al folio 76 del presente expediente y todo lo actuado con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de admitir las pruebas de ambas partes, tomando en cuenta la oportunidad en que cada una de ellas, dentro del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió sus respectivas pruebas, esto es el día 14-02-06, fecha en la cual la parte demandada consigno su escrito de promoción de pruebas faltado cuatro (4) día de despacho para el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas; y el día 17 -02-06, fecha en la cual la parte demandante consignó las pruebas faltando un (1) día de despacho para el vencimiento del referido lapso.
TERCERO: se ordena notificar a las partes, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación se procederá a la evacuación de las mismas…omitís”

Los recursos están sujetos a condiciones de modo, tiempo y lugar que deben cumplirse, por lo que el Juez deberá verificar antes de entrar a conocer de la misma, si se han cumplido dichos requisitos a los fines de admitir o no el mismo.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa quien sentencia, que allí no obra copia certificada, ni del auto que oyó la apelación ni del escrito o diligencia por el que la parte querellada interpuso la sedicente apelación.
Indicadas supuestamente por el susodicho apoderado judicial de la parte demandada apelante, las copias de las actas procesales que consideró conducentes, el Tribunal de la causa, supuestamente mediante el auto de fecha 26 de abril de 2006, transcrito ut supra, cuyo copia simple sin sello ni firma cursa al folio 06 de este expediente, ordenó su certificación a los fines de que la Alzada a quien le correspondiera la misma “conozca de la apelación (rectius: apelación) conforme a la ley” y, hecho lo cual, según consta de la nota de Secretaría de esa misma fecha (parte infine folio 06), las remitió con oficio N° 2690-189 al Juzgado Superior Jerárquico distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual formó con las mismas el presente expediente.
Así las cosas, considera esta juzgadora que el Tribunal de la causa, al formar las actuaciones para el conocimiento de la apelación en referencia, no obstante que no obra el auto separado de admisión del recurso interpuesto, y que ordenó remitirla a los fines de su distribución al Tribunal Superior.
En efecto, cabe advertir, que el recurso fue sustanciado y decidido en esta Alzada conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las sentencias interlocutorias --como es la naturaleza del fallo impugnado--; procedimiento éste en que las partes tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, mediante la promoción de pruebas y presentación de informes, haciendo uso de la última facultad procesal solamente la apelante, según así se evidencia de los autos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo expuesto procede seguidamente esta Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponda respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual hace de seguidas:
Este Tribunal observa:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y de casación, entre los cuales se encuentra que la providencia judicial que constituye su objeto sea impugnable mediante el recurso propuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, in tempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)". (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516). (Resaltado de esta Alzada)
En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre si la providencia judicial sobre la cual recayó la apelación en referencia es o no impugnable mediante ese medio de gravamen, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la cuestión apelada, a cuyo efecto se observa:
Según decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta circunscripción Judicial, de fecha 01 de febrero de 2005, que este Juzgado de menor jerarquía acoge de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que determinó y precisó certeramente cuales son los tipos de sentencias recurribles, haciendo discrepancias entre las distintas providencias judiciales e indicó que en la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
“… omisis… Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor Arístides Rengel-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).
Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Sentada las anteriores premisas, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la naturaleza jurídica de la providencia judicial objeto de la apelación de marras, a cuyo efecto resulta necesario indicar que no consta del presente expediente el auto que oyó la apelación y que según copia simple sin sello del Tribunal ni firma de la Juez y su secretaria obrante al folio 06, aparece indicando que esta referido a una sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2006, pero igualmente observa quien decide que a los autos obran dos providencias judiciales con la misma fecha y que son la sentencia interlocutoria de reposición (folio 101 y 102 del expediente original) que en las presentes actuaciones obran a los folios 2 y 4 y el auto de admisión de las pruebas de ambas partes en el presente juicio (folios 105 con su vuelto del expediente de la causa) y que en las presentes actuaciones tienen como número de foliatura el cinco (5).
Resulta imposible determinar por esta Juzgadora cual de ellas es la sentencia recurrida puesto que el apelante de marras indicó en sus informes lo que por razones metodologícas transcribe esta Juzgadora de la forma siguiente
“… omisis YO; LUÍS RAMÓN FLORES Gracia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula identidad Nº 3.001.178 inpreabogado 17-385 y hábil, actuando en este acto como apoderado judicial de la accionada NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO, ambos suficientemente identificado en las actas de este Recurso de Apelación que por distribución correspondió a esta alzada, ocurro y expongo: Cursa por ante el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda incoada por los Abogados en ejercicio WILLIAM DOMENICO SEGISMUNDO Y LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, quienes fungen como apoderados judiciales de la ciudadana BÁRBARA REATEGUI MORALES, donde las pretensiones de los accionantes se circunscriben al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y Vencimiento de la Prorroga Legal, demanda que fue admitida por este Juzgado el 06 de Diciembre de 2005 y donde se le asigno número interno en custodia del Juzgado Nº 2406.
Posteriormente en la condición antes pre indicada, me di por citado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial el 31 de enero del año en curso, todo de acuerdo a lo previsto en el único aparte del articulo 216 del Código Adjetivo Civil. De las actuaciones realizadas por ante ese Juzgado, correspondió el acto de Contestación al Fondo de la Demanda en el Juzgado de la Causa el 03 de Marzo del mismo alo, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 882 ibidem, en concordancia con el artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procediendo a promover pruebas dentro del lapso de los diez (10) días de Despacho siguientes al cumplimiento del acto de contestación al fondo de la demanda, significa ello, que según los Días de Despacho siguientes a dicho acto, el lapso quedo aperturado Open Legis entre los días de despacho según el Libro Diario de ese Juzgado desde el 06-07-08-09-13-14-15-16-17 y 20 ambas fechas inclusive de marzo del mismo año, posteriormente al vencimiento del indicado lapso ese Juzgado emitió auto de admisión de dichas pruebas con fecha 23 de marzo del mismo año, el que acompaño marcado con la letra “A” constante de cuatro (4) folios donde por supuesto fijo los días de Despacho para la evacuación de las mismas, en el caso de marras fue señalado para la deposición de la Testifical promovida de la ciudadana CRISTINA MARGARITA HERNÁNDEZ RUIZ, para el octavo día de despacho siguiente a dicho auto, el cual se llevó a cabo el día 06 de abril del año en curso tal como consta y se evidencia de las copias certificadas que acompaño en este escrito emanadas del precitado Juzgado ,marcadas con la letra “A”.
Ahora bien, en este orden de ideas, con sorpresa procesal me entero que ese despacho el día 07 de abril del corriente año emite sentencia interlocutoria, que fue enviado en copias certificadas a esta instancia a solicitud nuestra, donde entre otros pronunciamientos crea otro auto de admisión de pruebas, lo que indudablemente a mi humilde criterio, encuentro que no puede ser procedente dicho auto, ya que el mismo a mi entender genera una evidente indefensión contra mi representada pues contrasta lo ordenado por el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de cumplirse como en efecto no se cumplió el nuevo día de despacho fijado para la evacuación de la testifical, se le estaba ofreciendo sin justificación legal alguna otra posibilidad a la parte accionante para que asistiera a esa nueva oportunidad, situación totalmente irregular desde mi optima procesal. Por supuesto de antemano respetando que al respecto pueda sustentar este despacho, dejando constancia la imposibilidad física de asistir ese nuevo día, entre otras causas de inevitable cumplimiento y asistencia al mismo, ya que ese día estaba fijado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial la ejecución de la cautela del secuestro dictada por el Juez de la causa. En consecuencia la fijación de manera unilateral por parte del Juzgado de la causa de un nuevo lapso para la evacuación de las testificales promovidas, de derecho causaban un gravamen irreparable a mi representada, dado que ya la Testifical promovida en su oportunidad legal estaba consumado dicho acto, advirtiendo desde ya, ciudadana Juez, que para ese acto no hizo acto de presencia la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia esa ausencia de la contraparte genera y engendra eficacia y certeza jurídica para las deposiciones de la testigo, quien advierto es una profesional del derecho y dada sus múltiple ocupaciones para ese nuevo día, irregularmente fijado, cumplía con las obligaciones propias de la profesión. Todo esto ciudadana Jueza, entiendo ha debido ser un desacertado error material de la jueza de la causa, que ineluctablemente me obliga a ejercer contra el mismo la Apelación contra la citada sentencia Interlocutoria, pues a simple vista, de cumplirse nuevamente el acto, estría viciado de Nulidad Absoluta y así expresamente solicito de esta Alzada sea declarado y revocada dicha sentencia, pues como se puede observar, para ese día si compareció la parte accionante y por su puesto no compareció la testigo Cristina Margarita Hernández Ruiz promovida por nuestra parte fue declarado desierto el mismo, lo que también solicito se declare Nulo de Nulidad Absoluta. Siendo necesario comentar, ante esta Alzada, que el artículo 202 del Código Adjetivo Civil, expresamente prohíbe la reapertura de los términos y lapsos procesales, salvo excepciones que no están presentes en esta causa. Con respecto a las Posiciones Juradas, aún cuando deje expresa salvedad en cuanto a mi participación en las mismas dado la relevancia que ellas conllevan y lo grave de no asistir, tomando en cuenta el criterio que al respecto tenga esa Alzada en cuanto a la Apelación en comento se decida con los elementos probatorios aportados en este escrito…” (Resaltado propio).


Como puede fácilmente apreciarse, mediante los informes antes transcritos por parte del demandado apelante para fundamentar el recurso contra la providencia judicial, que indica de fecha 07 de abril alegando que tanto la sentencia como el auto que admitió las pruebas le causaron un gravamen, pero no especifica a cuales de ambas providencias se refiere si a la de reposición que obra a los autos cabeza de actuaciones o si al auto de admisión de las pruebas de la misma fecha siete de abril de 2006, y por cuanto tampoco obra a los autos el auto de admisión de la apelación ya que la copia agregada a los autos no tiene validez para la alzada puesto que inexplicablemente se encuentra sin firma, ni sello del Tribunal a pesar de estar con el membrete y logo del Juzgado de la causa, no precisa esta Juzgadora que el mismo exista a los autos en el expediente original, ni siquiera obra copia certificada del folio que le correspondió en el expediente principal, quedando para esta Juzgadora en la imposibilidad de determinar la autenticidad y certeza de la existencia de dicho auto en el expediente de marras, y así se decide.
Por ello, resulta imposible con tal dificultad determinar si la providencia es la sentencia interlocutoria de reposición o el auto de admisión de pruebas, ni siquiera determinar al menos el gravamen irreparable que la parte demandada apelante aduce, o si por el contrario se trata de un acto de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual no puede tampoco determinar esta Juzgadora si es impugnable o no mediante el recurso de apelación, y así se declara.
De hecho en el sedicente auto de admisión del 26 de abril de 2006, en el que según se lee que admitió en un solo efecto, sin que dicha sentencia causara un gravamen y oyó el recurso de apelación estaría de ser cierto la conducta de la Juez de la causa con tal proceder, incurriendo en la violación por indebida aplicación, de la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, observa esta juzgadora que allí constan dos providencias con la misma fecha 07 de abril de 2006, y no obra copia certificada del auto que admitió la apelación ni la diligencia o escrito de apelación del recurrente.
Tal como se expresó anteriormente, la apelación que se examina, no en un todo conforme con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por el sedicente auto del 26 de abril de 2006 (folio 10) presuntamente fue oída en un solo efecto por la a quo. En consecuencia, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, indicar ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Juzgado distribuidor respectivo, copia certificada de la actuaciones procesales conducentes, a los efectos de que el Tribunal a quien le correspondiera por distribución adquiriera cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de los términos en que quedó trabada la controversia cuyo reexamen le fue deferido o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: "Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
Ahora bien, la falta de copia auténtica en los autos de la diligencia o escrito de apelación y del auto de admisión de la decisión, referida en la parte superior de esta decisión, cuya aportación --como antes se expresó-- era carga procesal de las partes y, especialmente, de la apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, impide a esta Superioridad determinar si se trata de la decisión de reposición o si se trata del auto de admisión de las pruebas ambas de fecha 07 de abril de 2006, para determinar si constituye o no un auto de mero trámite o de mera sustanciación y, en consecuencia, revocable por contrario imperio o, por el contrario, si se trata de una auténtica sentencia interlocutoria que causa grave irreparable y, por ende, impugnable por vía de apelación, lo cual constituye óbice procesal para que esta Alzada ejerza cabalmente su potestad de juzgar sobre la legalidad y justicia de la sentencia aquí impugnada. Así se declara.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que obren en los autos los elementos necesarios e indispensables para que el Juez de Alzada produzca su decisión, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve….,
la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

Por último, cabe señalar que, en el mismo fallo anteriormente citado de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa el Juzgador que allí no obra copia certificada del escrito o diligencia por el que la parte demandada de autos, interpuso la sedicente apelación.
Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica de la actuación procesal en cuestión, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto, así como las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso y la identificación del recurrente, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos copia certificada del auto de ni de la diligencia de apelación o escrito por medio del cual el apelante impugnó la decisión – que dicho sea de paso no se sabe a cual de las providencias hace alusión, ya que ambas tienen la misma fecha - aunado a la falta de copia certificada de la admisión de la apelación, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la recomendación contenida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2006, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV
D I S P O S I T I V A:

En orden a las consideraciones que anteceden, conociendo en Alzada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RE- PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara que NO HA LUGAR a la apelación interpuesta en el referido juicio, por el prenombrado profesional del derecho LUIS RAMON FLORES GARCIA, con el carácter expresado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 del citado mes y año, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por demandante: WILLIAM DOMENICO SIGISMONDO y LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, como apoderados judiciales de BARBARA REATEGUI MORALES. contra: NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO representada por LUIS RAMON FLORES. MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y vencimiento de Prorroga legal. En tal virtud, se declara FIRME la decisión apelada.
SEGUNDO: Dada la índole de la decisión anterior, de conformidad con el precitado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la referida apelación.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso de ley, y una vez que se declare firme la misma se remitirá el expediente contentivos de las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.. Y así se decide.
Y por cuanto de los autos se evidencia que no existe domicilio procesal constituido por las partes litigantes, se ordena fijar en cartelera de este Juzgado la respectiva boleta de notificación y entréguese al alguacil para que las haga efectivas y deje constancia de haber cumplido con tal formalidad.
Cópiese, Publíquese, y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se libraron Boletas de Notificación a las partes, se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO