REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiocho de enero del dos mil ocho.
197º y 148º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: DÍAZ PEÑA, MARCOS AUDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.995.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.938, con domicilio procesal en la calle 18, No. 1-29, Mérida Estado Mérida; en su condición de endosatario en procuración de la empresa CONSTRUCCIONES DIAGRELY C.A.
DEMANDADO: ROSA LUZ MINAYA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.181.035, domiciliada en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Gaviria Parque Residencial, torre 2, apartamento PB-C, Mérida Estado Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (FIRMEZA DEL DECRETO)
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre del 2.006, por ante el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (3) folios, y cuatro (4) anexos en veintiséis (26) folios útiles; quedando en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha, introducida por el Abogado MARCOS AUDÓN DÍAZ PEÑA, endosatario en procuración de la empresa CONSTRUCCIONES DIAGRELY C.A., contra la ciudadana ROSA LUZ MINAYA RODRÍGUEZ.
En fecha 23 de noviembre del 2.006 se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, no librándose los recaudos de intimación, ni formándose el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, por falta de fotostatos, tal como consta al folio 31 del expediente.
Seguidamente, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para formar el cuaderno de medidas y librar los recaudos de intimación, los cuales se realizaron el 12 de diciembre de 2.006, tal como consta en los folios 33 al 37 del expediente.
A los folios 38 al 45 del expediente, en fecha 24 de enero de 2.007, obra diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en la cual consigna boleta de intimación del demandado de autos sin firmar, librada al efecto.
Mediante diligencia obrante al folio 46 del expediente, la parte actora solicitó que la intimada sea notificada a través de un cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal libró los carteles solicitados, tal como consta a los folios 47 y 48 del expediente.
La parte actora, solicitó mediante diligencia que riela al folio 49 del expediente, le fueron entregados los carteles anteriormente librados.
Posteriormente, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que fijó el cartel de intimación librado a la demandada de autos, mediante nota de secretaría obrante al folio 50 del expediente.
Fueron consignados mediante diligencia, cinco ejemplares de diarios locales, con los carteles de intimación publicados, los cuales se evidencian a los folios 51 al 56 del expediente. Fue agregado por el Tribunal en fecha 12 de abril de 2.007.
De seguidas, la parte actora solicitó al Tribunal en diligencia que riela al folio 58 del expediente, se nombre defensor judicial a la parte intimada, por cuanto no compareció en el plazo establecido.
El Tribunal, realizó cómputo a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso concedido en el cartel a la parte demandada, y se designó como defensor judicial al abg. RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA el 22 de junio de 2.007, librándose boleta de notificación a los fines de comunicarle la designación recaída sobre el referido abogado, tal como consta a los folios 59 al 61 del expediente.
A los folios 62 y 63 del expediente, en fecha 6 de noviembre de 2.007, obra diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abg. Rhobermen Horacio Parada, en su condición de defensor ad litem.
En fecha 8 de noviembre de 2.007, el abogado designado como defensor judicial, aceptó el cargo y prestó juramento, según se evidencia en auto obrante al folio 64 del expediente.
Posteriormente, la parte actora solicitó mediante diligencia que le fueran entregadas las copias de los recaudos de intimación, al defensor judicial designado, según se observa al folio 65 del expediente. Fueron librados los recaudos de intimación al demandado de autos en la persona de su defensor judicial designado, tal como consta a los folios 66 y 67 del expediente.
A los folios 68 y 69 del expediente, en fecha 17 de diciembre de 2.007, obra diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en la cual consigna boleta de intimación firmada, por el defensor judicial.
Seguidamente, el defensor judicial de la parte intimada, consignó escrito de alegatos, en el cual, no presentó elementos para oponer a la demandante los alegatos presentados, absteniéndose de oponerse al presente procedimiento. El Tribunal agregó el anterior escrito en fecha 17 de enero de 2.008.
Finalmente, la parte actora, consignó diligencia obrante al folio 72 del expediente, solicitando al Tribunal proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente procedimiento intimatorio.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con fecha 12 de diciembre del 2.006, el Tribunal formó cuaderno separado de medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Seguidamente, el 25 de octubre de 2.006, la parte actora mediante diligencia, solicitó al Tribunal oficiar a la Registradora Inmobiliaria del Estado Mérida, haciéndole saber sobre la medida solicitada.
Mediante decreto de fecha 9 de enero de 2.006, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, participándose de la referida medida mediante oficio, al Registrador Subalterno del Estado Mérida, tal como se evidencia en auto y oficio obrante al folio 20 y 21 del expediente.
Finalmente el Registrador Inmobiliario remitió oficio, comunicando que fue asentada la respectiva nota de la medida decretada, el cual obra inserto al folio 22 del expediente.
DE LA SOLICITUD REALIZADA
POR LA PARTE ACTORA:
En diligencia interpuesta en fecha 22 de enero del año 2.008, por el Abogado DÍAZ PEÑA, MARCOS AUDÓN, en su condición de endosatario en procuración de la empresa CONSTRUCCIONES DIAGRELY C.A., parte actora en el presente juicio, en la que solicitó lo siguiente:
“…omissis…de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; solicito se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el presente procedimiento intimatorio. Es todo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al Tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora, y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo, la no adveración pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa, para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main Internatioonal Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio…(omissis).
Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de los demandados, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos siguientes: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que la accionada de autos se dio por intimada a través de su defensor judicial, en fecha 17 de diciembre de 2.007, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal, el lapso para que la parte intimada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a la intimación de la misma que comenzaba al día siguiente de la intimación de la parte demandada, vale decir, desde el 17 de diciembre de 2.007 y cuyos días vencieron el día 17 de enero del 2.008, y la parte intimada a través de su defensor judicial, no hizo oposición al decreto, trayendo como consecuencia para la intimada de autos, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio: en tal sentido, consecuencialmente darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada, ROSA LUZ MINAYA RODRÍGUEZ, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, considerando que dicho plazo venció el 17 de enero del 2.008, tomando en cuenta que los diez días de lapso que corresponde que concede la norma, comenzó a correr el día siguiente a la intimación del defensor judicial de la demanda, es decir, el día 17 de diciembre del 2.007, tal como obra a los folios 68 y 69 del presente expediente, e igualmente, como se desprende del cómputo que obra en el folio 73 del presente expediente. Así debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 23 de noviembre del 2.006, dictado por este Tribunal, obrante al folio 31 del presente expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: PROCEDER EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por DÍAZ PEÑA, MARCOS AUDÓN; en su condición de endosatario en procuración de la empresa CONSTRUCCIONES DIAGRELY C.A.; contra ROSA LUZ MINAYA RODRÍGUEZ, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 23 de noviembre del 2.006.
SEGUNDO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se expidieron copias fotostáticas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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