REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de enero del año dos mil ocho.
197° Y 148°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: CROCE CONTI GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.471.476, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y en representación del ciudadano DANTE CONTI GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.466.630, de este domicilio y hábil, conforme a instrumento Poder de fecha 04 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 45, Tomo 65, de los Libros llevados por la Notaría Pública Cuarta de Mérida y TOMASSINA CONTI GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.780.511, de este domicilio y hábil, asistidos del abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.524, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO).
II
SINTESIS PRELIMINAR
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril del año 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en esa misma fecha en este Juzgado, introducida por el abogado CROCE CONTI GUILLÉN, actuando en nombre y representación de ciudadano DANTE CONTI GUILLÉN, conforme a instrumento Poder, de fecha 04 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 45, Tomo 65, e los Libros llevados por la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el cual fue presentado a efecto vivendi y TOMASSINA CONTI GUILLÉN, ambos debidamente asistidos por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, todos identificados anteriormente, por: RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO y anexos que obran desde el folio 01 al 10, respectivamente.
En fecha 25 de junio del año 2007, se le dió entrada y se admitió la misma, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, acordándose notificar a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 Ejusdem. No se libró la boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostátos. (Folio 11)
En diligencia de fecha 02 de julio de 2007, diligenció el ciudadano CROCE CONTI GUILLÉN, actuando en nombre y representación del co-solicitante ciudadano DANTE CONTI GUILLÉN, debidamente asistido por el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS consignando los emolumentos necesarios a los fines de que se libre la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13)
Posteriormente mediante auto de fecha 06 de julio del año 2007, el Tribunal acordó librar los correspondientes recaudos de notificación. (Folio 14).
En fecha 18 de julio del año 2007, el alguacil de este Juzgado procedió a gregar los autos, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Eddyleiba Balza Pérez. (Folio 17).
Luego en fecha 23 de enero del año 2008, diligenciaron los ciudadanos CROCE CONTI GUILLÉN, actuando en nombre y en representación del ciudadano DANTE CONTI GUILLÉN, con el carácter de autos y TOMASSINA CONTI GUILLÉN, ambos debidamente asistidos por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, desistiendo del presente procedimiento. (Folio 18).
III
PUNTO ÚNICO
PRIMERO
DEL DESISTIMIENTO
En este sentido, esta juzgadora observa que en fecha 23 de enero del año 2008, al folio 18, los solicitantes diligenciaron manifestando lo siguiente:
“omissis…y expusieron: De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil expresamente DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, así mismo solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva ordenar el DESGLOSE de los siguientes folios: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil” (resaltado de este Juzgado).
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (subrayado propio).
SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACION
Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como fue el referido desistimiento hecho por las partes accionantes, el primero de los co-solicitantes con facultad expresa en virtud del poder que obra a los folios 3 y 4 y la segunda por voluntad expresa. Esta Juzgadora observa que este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y que además por tratarse de Derechos disponibles, como el caso sub judice, cuyo juicio es de Rectificación de Partidas de Nacimiento y es susceptible por la materia de disponerse y por no estar prohibido por la Ley, debe en consecuencia quién suscribe considerar que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto unilateral de los actores, por cuanto el desistimiento hecho por ellos en el caso de marras, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, todo a tenor de lo pautado al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de la revisión exhaustiva de la solicitud de desistimiento en el presente expediente, evidencia esta juzgadora que en fecha 23 de enero del año 2008, los actores desistieron del procedimiento, por lo que este Tribunal de conformidad al artículo 263 del Código de procedimiento Civil, acuerda declararlo en la correspondiente decisión en forma precisa.
IV
D E C I S I O N
En consecuencia y visto el desistimiento del procedimiento formulado por los accionantes, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. D E C L A R A:
PRIMERO: Homologar el presente “desistimiento del procedimiento” impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, en la causa interpuesta por: CROCE CONTI GUILLEN en nombre y representación DE DANTE CONTI GUILLÉN y TOMASSINA CONTI GUILLEN. POR. RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.
SEGUNDO: Se acuerda el desglose solicitado a los autos, de los documentos indicados al folio 18, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente y dá por terminado este procedimiento, una vez que quede firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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