REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve de enero del año dos mil ocho.-
196º y 147º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MORAIMA SOSA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-9.475.619, domiciliada en la ciudad de Ejido, debidamente asistida por la abogado DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.083.780. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.579, domiciliada en la Urbanización San Luís II Etapa, Calle 1 M-3/P20 de la ciudad de Ejido Estado Mérida, con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud presentada por la ciudadana: MORAIMA SOSA UZCÁTEGUI, asistida de la abogado en ejercicio, DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNÁNDEZ, por RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos, correspondiéndole a este mismo Tribunal en esa misma fecha, tal y como consta del sello de distribución (folio 7)
La demanda en cuestión fue admitida en fecha primero (1º) de junio del años dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público. No se libró la boleta de notificación ordenada por falta de fotostátos (folio 8).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III

PUNTO ÚNICO DE LA PERENCION

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa: de la revisión de las actas procesales que cursa por este Tribunal, se desprende que admitida como fue la presente acción en la fecha anteriormente señalada, no se realizaron ninguno de los actos de procedimientos validos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según la norma transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha específicamente el día primero (1º) de junio del 2006, verificándose la perención, en el caso sub examine que puede operar de derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio, por esta juzgadora puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la actora por ser la solicitante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil Y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana MORAIMA SOSA UZCATEGUI. Por: Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda. Y por cuanto se evidencia en el encabezamiento de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones que la solicitante constituyó domicilio procesal en la Urbanización Don Luís II Etapa, Calle 1 M-3/P20 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comisiones al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, con sede en Ejido, a los fines de que haga efectiva la notificación personal de la parte solicitante. Líbrese comisión y remítase junto con oficio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29 ) días del mes de enero del año dos mil ocho . Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 m), se libró comisión con Boleta de Notificación a la parte actora y se remitió junto con oficio No. 2547, al Juzgado comisionado Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal .
SRIA,

Abg. Luzminy Quintero R

YFM/LQR/eo