REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de enero del año dos mil ocho.
197° y 148°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): ISABEL TERESA ROJAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.994.714, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.712.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.400, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 25 de Abril del año 2007 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, mas cuatro (04) anexos; quedando en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución en esa misma fecha. En cuyo escrito cabeza de actuaciones, interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA ROJAS MENDOZA, plenamente identificada, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÈ LUIS VARELA ZAMBRANO, ya identificado, igualmente según poder de representación que le fuera otorgado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo del año 2007, obra agregado a los folios 3 y 4 del presente expediente y mediante la cual promueve la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el N° 14, perteneciente a ISABEL TERESA ROJAS MENDOZA correspondiente al año 1.956, asentada en el Registro Civil de La Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida. En virtud de la presente demanda manifiesta que dicha acta tiene un error material, consistiendo el mismo en un cambio de letra en su nombre, en el que aparece como YSABEL, y aduce que el correcto es “ISABEL” con “I” latina. Y por la razón anteriormente expuesta promueve la rectificación de dicha Partida de Nacimiento, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano y lo pautado por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha veintiséis de Abril del año dos mil siete, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostatos. (Folio 8).
En fecha 31 de Julio del año 2007 diligenció el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA, consignando los emolumentos necesarios para librar los respectivos recaudos de Notificación de la solicitante y de la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 9)
Mediante auto de fecha 6 de agosto del año 2007, el tribunal ordenó librar los correspondientes recaudos. (Folio 10)
Mediante diligencia de fecha 9 de Agosto del año 2007, el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal de turno abogada MARTHA PORRAS. (Folio 12 y 13).
Luego en fecha 14 de Agosto del año 2007, el tribunal ordenó notificar a la solicitante ciudadana ISABEL TERESA ROJAS MENDOZA o a su apoderado judicial a los fines de que en un lapso de cinco (5) días de despacho consigne los documentos a que se refiere el cambio producido en su de nombre (folio 14),
Posteriormente por cuanto no se pudo verificar la dirección de la parte actora, el alguacil procedió a fijar la boleta de notificación librada en la cartelera del tribunal conforme a la ley. (Folio 16)
Mediante escrito suscrito por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas documentales junto con sus anexos tal como consta a los folios 17 y su vuelto al 21 del presente expediente.-
Con nota de secretaria de fecha 25 de Enero del año 2008, fueron agregadas las pruebas documentales promovidas y en auto de esta misma fecha el tribunal deja constancia de haber agregado las mismas (Folio 23)
Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal admite las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva. (Folio 24).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado en acta de nacimiento de la solicitante de marras y al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra marcada “A” copia certificada del Poder Notariado que le fuera otorgado al abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, por ante la notaria tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 28 de marzo del año 2007, el cual obra a los folios 3 y 4 del presente expediente dándole pleno valor probatorio que demuestra la representación ejercida por el profesional del derecho, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe.
B.- Obra marcada “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana ISABEL TERESA ROJAS MENDOZA, expedida por ante el Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, de la que se evidencia el nombre escrito en la forma indicada como errada es decir “YSABEL” y la misma pretende ser rectificada, y por cuanto no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 5).
C.- Obra marcada “C”, copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana ISABEL TERESA ROJAS MENDOZA, donde se aprecia el nombre de la solicitante escrito en la forma indicada como errada “YSABEL”, la cual pretende rectificar, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 6).
D.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ISABEL TERESA ROJAS MENDOZA, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
E.- Obran a los folios del 18 al 21 del presente expediente copias simples de recibo de pago de salario expedido por la Dirección de Sanidad de las Fuerza Armada Nacional, partida de nacimiento de YANIRA DEL CARMEN, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, titulo de bachiller expedido por el Ministerio de Educación , Cultura y Deporte y planilla de Cuenta Individual del seguro social, los cuales fueron consignados junto con el escrito de promoción de pruebas, lo que demuestran la utilización continua y cotidiana del nombre de “ISABEL”, escrito en la forma indicada como correcta, siendo de esa forma escrita el que utiliza la solicitante en todos sus actos Civiles, públicos y privados, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta juzgadora y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación de partida de nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, que realmente es un error material por discrepancia de una letra y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, puesto que se trata de un simple error material de cambios de letras y que el indicado como correcto es el utilizado por la solicitante en todos sus actos civiles, públicos y privados de manera que por las consideraciones acá analizadas, esta juzgadora observa que efectivamente el primer nombre de la solicitante esta escrito erróneamente, tanto en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Partida de Nacimiento, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Chigura del Estado Mérida, bajo el Nro. 14, al vuelto del folios 005, y su duplicado reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, cuya acta aparece escrita erróneamente en su primer nombre deberá corregirse para que en el lugar de “YSABEL” aparezca escrita con la letra correcta “ISABEL”.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre de la solicitante ciudadana ISABEL TERESA ROJAS MENDOZA debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, como en su duplicado asentado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, y que tal corrección es, en su primer nombre el cual aparece escrito como “YSABEL” y deberá en lo sucesivo aparecer tal como quedo demostrado, por ser cierto que es “ISABEL” es decir, que sea cambiada la primera letra del nombre que esta escrito con la letra ”Y” griega, por la letra “I” latina. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de Nacimiento de la ciudadana ISABEL TERESA ROJAS MENDOZA, signada con el número 14, correspondiente al año 1.956, asentada por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, interpuesta a través de su apoderado judicial JOSÉ LUIS VARELA, anteriormente identificado.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nro. 14, el primer nombre de la solicitante el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, en el entendido de que tanto en el libro asentado en el registro de nacimientos llevado en el Registrador Civil de la Parroquia Chaguará del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en la Oficina Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer como “ISABEL” y no como “YSABEL”, queda con este pronunciamiento dicha partida de nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y así se decide.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, “una vez que quede firme la presente decisión”.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO
YFM/LQ
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