REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de enero del año dos mil ocho.

197º y 148º
I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ANA ALIDA QUINTERO VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.033.524 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.739 de este domicilio y hábil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: RAMON IGNACIO SALAZAR PUENTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-658.154, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se inicio el presente procedimiento en fecha veinte de julio del año dos mil siete, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y dieciocho (18) anexos, quedando por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en esta misma fecha. (Folio 3 ).
En auto de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2.007), se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres de conformidad con los artículos 769, 770, 771, y 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un cartel emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo manifiesto en la presente solicitud, y la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 ejusdem, igualmente el Tribunal ordeno la notificación a la ciudadana MARIA ANA LINA MOLINA, en su condición de cónyuge del solicitante, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga sobre la presente solicitud.(folios 24, 25 y 26).
En la misma fecha se libró cartel y la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana MARIA ANA LINA MOLINA, pero no se libro boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostatos, exhortándose a la parte para que lo suministre mediante diligencia (folio 25)
En diligencia de fecha 06 de noviembre del año 2.007, inserta al folio 30, la abogada ANA ALIDA QUINTERO VERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, igualmente deja constancia que retira el cartel para su debida publicación . (folio 30)
En auto de fecha 07 de noviembre de 2.007, la ciudadana alguacil de este tribunal agregó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ANA LINA MOLINA en su condición de cónyuge del solicitante. (folio 31 y32).
En auto de fecha 12 de noviembre del año dos mil siete, vista la consignación de fotostatos hecha por la solicitante en diligencia del folio 30 del presente expediente, se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 35).
En diligencia de fecha 04 de diciembre del dos mil siete, la apoderada judicial abogada ANA ALIDA QUINTERO VERA consigna el ejemplar del diario el nacional. (folios 36 al 38) .
A los folios 39 y 40 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil Titular de este Juzgado, debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE actuando en su carácter de Representante Fiscal del Ministerio Público.
Al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ANA MOLINA DE SALAZAR asistida por la abogado ANA ALIDA QUINTERO VERA, en la cual manifiesta al Tribunal estar completamente de acuerdo con todo el contenido de la solicitud de corrección a la partida de Nacimiento y del Acta de matrimonio hecha en este expediente.
Al folio 42 del presente expediente, se deja constancia siendo el último día para que la parte solicitante promoviera las correspondientes pruebas en el presente juicio la parte solicitante no promovió prueba alguna

PRETENSIÓN:

Tal como los manifiesta el solicitante en su escrito cabeza de actuaciones:
Mi mandante nació en el Jaguaní Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 13 de Diciembre de 1923, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 20, Folio Nº 06, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y del cual anexo copia fotostática, con su respectivo original para ser visto y devuelto, marcado con la letra “B”, donde se puede evidenciar que su nombre JOSÉ IGNACIO RAMÓN. Pero es el caso ciudadano Juez , que mi mandante tanto en los actos públicos como privados no utilizó el nombre de JOSÉ IGNACIO RAMÓN , en su lugar se ha identificado siempre como RAMÓN IGNACIO y de lo cual para dar fe de lo expuesto, anexo copias fotostáticas de la propiedad de un inmueble, marcado con la letra “C”, del titulo de propiedad de un vehículo , marcado con la letra “D”, tres (3) Partidas de nacimiento de los hijos, marcado con la letra “E”, “F” y “G”, por otra parte el funcionario al momento de asentar la Partida de Nacimiento, por error involuntario indicó el apellido “ZALAZAR” en su primera sílaba con la letra “Z”, siendo lo correcto “SALAZAR” con la letra “S”, error que se puede evidenciar en la Partida antes mencionada y en la Partida expedida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2.006, del cual anexo copia fotostática con su respectivo original para ser visto y devuelto, marcado con la letra “H”.Por otra parte mi mandante contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el trece (13) de diciembre de 1998, en donde su nombre quedó asentado como JOSÉ IGNACIO RAMÓN SALAZAR PUENTE, por esta razón mi mandante no ha podido hacer el cambio de estado civil, nombre éste que consta en el Acta de Matrimonio Civil Nº 139, expedido por el Registro civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2.007 y del cual anexo copia fotostática y presento su original para ser visto y devuelto, marcado con la letra “I”, de igual manera anexo copia fotostática de la cédula donde consta el estado civil, marcado con la letra “J”. Es por las antes expuesta que solicito. PRIMERO: El cambio de nombre de mi mandante en el sentido que se suprima el nombre “JOSÉ” y se invierta el nombre IGNACIO RAMÓN, es decir “RAMON” seguido de “IGNACIO”, tanto en el Acta de Nacimiento como en el Acta de Matrimonio, asentado la primera en la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 20, Folio 06 del año mil novecientos veintitrés (1.923) y la segunda asentada en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida ,signado con el Nº 139, del trece (13) de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1.978), a tenor de los artículos 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que se rectifique la Partida de Nacimiento de mi mandante, en el sentido que aparezca el primer apellido “ZALAZAR”, en su primera sílaba con la letra (S) siendo la forma correcta de trascripción SALASAR. A tenor de los artículos 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente TERCERO: Que sea formalmente notificado por este Juzgado el Funcionario Público correspondiente al Registro Civil, a fin de que estampe la Nota Marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano. Así mismo pido a este Tribunal que prescinda en la seria opinión jurídico vertida por el comentarista venezolano Dr. ARMINIO BORJAS, quien muy acertadamente en su obra comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo Sexto, Pagina 152, al litteram dice: “Aunque ha de sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, cuando la demanda obra contra determinada persona, puede diferir completamente de él en el caso de que, por no interesar la acción, sino al actor y no obrar, por consiguientes contra persona alguna, el juicio haya de sustanciarse sin contestación, caso en que habrá de prescindirse del acto de la litis contestación y del intento conciliatorio y el Juez podrá reducir el término de prueba hasta un número de ocho (8) días. Fundamento la presente solicitud en los artículos 26,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 501, 502 y 503 del Código Civil Venezolano.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente incurrieron en los errores señalados por el solicitante al momento de levantar la referida Partida de Nacimiento y en el Acta de matrimonio, perteneciente al solicitante que se identificó como RAMÓN IGNACIO SALAZAR PUENTE y a su esposa MARÍA ANA LINA MOLINA. Y a tales efectos observa:

Considera esta juzgadora necesario revisar el acervo probatorio aportado al presente juicio y. A tal efecto, y a los fines de demostrar, los referidos errores la parte solicitante promovió a los autos los siguientes documentos:
A) Poder Especial otorgado por el ciudadano RAMÓN IGNACIO SALAZAR a la Abogado ANA ALIDA QUINTERO VERA que obra agregado al folio 4, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida de fecha 18 de Mayo del 2.007, bajo el Nº 62, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones en el que se demuestra que es fidedigna la representación ejercida por la profesional del derecho, de conformidad con el Artículo 1357, 1360 1380 del Código Civil.
B) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, signada con el número 20, correspondiente al año 1924, que riela al folio 6 en el presente expediente, del cual se evidencia el nombre del solicitante en la forma indicada por el como incorrecto apareciendo como JOSÉ IGNACIO RAMÓN ZALAZAR y que pretende sea rectificada. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo a las previsiones de los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Copia simple de documento de propiedad de inmueble a nombre del solicitante de fecha 18 de marzo de 1.968, registrado ante el registro público, bajo el Nº 59, folio 146 del protocolo 1ero, tomo 3, donde se evidencia que el solicitante utiliza su nombre escrito como Ramón Ignacio Salazar Puente es decir en la forma invocada como la correcta, valor que se imprime de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
D) Copia simple de documento de propiedad de un vehículo a nombre del ciudadano RAMÓN IGNACIO SALAZAR PUENTE, autenticado en fecha 18 de marzo de 2.002, por la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 9, tomo 16, donde se evidencia el uso reiterado del nombre del solicitante escrito en la forma invocada como correcta. Valor jurídico que se le da de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: CARMEN BEATRIZ SALAZAR MOLINA, (folio 14) como hija del solicitante, expedida por la oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, signada con el número 1975, correspondiente al año 1964, del cual aparece escrito el nombre del solicitante, en la de forma invocada como correcta. Y es utilizada por él en todos los actos legales, es decir RAMÓN IGNACIO SALAZAR. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código Civil

F) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: ZULAY JOSEFINA SALAZAR MOLINA, (folio 13) como la hija del solicitante, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el número 245, correspondiente al año 1999, que riela al folio 13 y su vuelto en el presente expediente, del cual aparece escrito el nombre del solicitante, de la forma invocada como la adecuada RAMÓN IGNACIO SALAZAR. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil.

G) Copia simple del Acta de Reconocimiento de la ciudadana: ANA JUDITH SALAZAR MOLINA, también como hija del solicitante, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia san Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, signada con el número 2219, correspondiente al año 1971, que riela al folio 15 y su vuelto en el presente expediente, del cual se evidencia que fue escrito el nombre del solicitante en la forma utilizada consuetudinariamente por él en todos sus actos públicos y privados, como RAMÓN IGNACIO SALAZAR. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

H) Copia certificada de la Partida de nacimiento del solicitante ciudadano JOSÉ IGNACIO RAMÓN SALAZAR, signada con el número 20, correspondiente al año 1.923, expedida por la Registro Principal Civil del Estado Mérida, que riela al folio 16 y 17, en la cual se evidencian los errores invocados por el solicitante en el escrito cabeza de actuaciones, y la que pretende sea corregida puesto que en tal acta aparece como “JOSÉ IGNACIO RAMÓN ZALAZAR”, Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide
I) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO RAMON SALAZAR PUENTE y MARÍA ANA LINA MOLINA, signada con el número 139, correspondiente al año 1.978, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 21 con su vuelto, en el cual se evidencian los nombres de los progenitores del solicitante en la forma invocada por el solicitante como correcta, es decir el apellido del padre como SALAZAR, y en ella aparece su nombre en la forma invocada como la incorrecta y su apellido escrito en la forma alegada como de correcta escritura y la cual pretende sea rectificada, el valor a tal documento es de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
J) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano: RAMÓN IGNACIO SALAZAR PUENTE, que obra inserta al folio 23 del expediente, y que este juzgado valora como documento que demuestra que es fidedigna su identidad, otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta juzgadora observa:
Una vez analizados los recaudos acompañados determina quien suscribe, que se trata de documentos fidedignos y públicos y que los mismos guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente dan por demostrado los errores indicados por el solicitante en la Partida de Nacimiento signada con el número 20, tanto en la partida expedida en el Registro Civil la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y en su duplicado expedida por el Registro Principal del Estado Mérida y en el Acta de Matrimonio signada con el número 139, correspondiente al ciudadano RAMÓN IGNACIO SALAZAR PUENTE y a la ciudadana MARÍA ANA LINA MOLINA, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, correspondiendo tales actas civiles a los años: 1923 y 1978 en su orden. En tal sentido, de los recaudos anexos y promovidos se determinó que es cierta la utilización de los nombres y apellidos en la forma invocada como correcta y por ende por la cotidiana utilización del nombre como RAMON IGNACIO SALAZAR PUENTE, a pesar de no ser un error de trascripción al asentar las mismas; es cierto que existe inconformidad en el nombre en estas partidas y el utilizado por él, que le puede traer inconvenientes futuros y al tratarse de un cambio significativo pero que no altera el sentido de su nombre, este Tribunal declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de Nacimiento y la del acta de Matrimonio a que se contrae el presente procedimiento y debe ser declarada con lugar por cuanto la inconsistencia existente en su nombre es permitido por la ley y ordenarse la corrección en las correspondientes actas pues a criterio de quien juzga, el cambio no altera su nombre demostrado suficientemente que los errores invocados en su nombre y en la letra de su apellido en cada una de las actas, debe corregirse cuyo pronunciamiento hace de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No. 20 y ACTA DE MATRIMONIO No. 139. y así se decide
Como consecuencia del pronunciamiento anterior:
A: Corríjase en la partida de Nacimiento del ciudadano RAMÓN IGNACIO SALAZAR PUENTE, signada con el No. 20, correspondiente al año 1923, llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y en su duplicado que se encuentra asentado en el Registro Principal del Estado Mérida, los siguientes errores:
1.-Debe aparecer en el nombre del solicitante escrito en la forma rectificada como “RAMÓN IGNACIO” y no JOSÉ IGNACIO RAMÓN es decir, que se suprima el nombre “JOSÉ”, y se invierta el nombre IGANCIO RAMÓN, es decir “RAMON” seguido de “IGNACIO” quedando definitivamente como: “RAMÓN IGNACIO”.
2.- Corríjase en dicha Partida de Nacimiento perteneciente al ciudadano RAMÓN IGNACIO SALAZAR PUENTE, signada con el No. 20, correspondiente al año 1923, llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida , en el entendido de que tanto en el Libro de Partida de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo aparezca el primer apellido escrito en la forma siguiente SALAZAR es decir cambiar su primera sílaba que es la letra “S” para que quede SALAZAR y no “ZALAZAR” con “Z”, queda así rectificada la Partida de Nacimiento antes indicada asiéntese la nota marginal. Y así se establece.
B: Corríjase en el acta de Matrimonio Nº 139, correspondiente al solicitante y a la ciudadana MARÍA ANA LINA MOLINA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en su duplicado que reposa en los libros del Registro Principal; el nombre del solicitante y contrayente como “RAMÓN IGNACIO” es decir suprimiéndole la palabra JOSÉ e invirtiendo el orden para que sea RAMÓN IGNACIO y no IGNACIO RAMON. Quede con tal pronunciamiento rectificada dicha acta por lo que deberá asentarse la nota. Y así se establece
TERCERO: Ofíciese a las Oficinas tanto a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, a la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a tales correcciones una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad al artículo 252 del 2do, aparte del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de enero del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística..


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


YFM/LQ/Mar.-