REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de enero del año dos mil ocho.
197º y 148º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ODALIS ARISTELIA MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad,, de profesión Licenciada en contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº V-10.910.644, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogado en ejercicio TEOMARI DEL VALLE RIVERO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.877.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA POR EL TERRITORIO)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14 de noviembre del año 2007, se recibió solicitud intentada por la ciudadana ODALIS ARISTELIA MORALES MORALES, asistida por la Abogado en ejercicio TEOMARI DEL VALLE RIVERO ARAQUE, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error material en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos en cuatro (04) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre del año 2007, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordenando librar cartel para que sea publicado en un diario de amplia circulación y Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se libro cartel ordenado, no se libro Boleta de Notificación por falta de fotostátos (folio 7 y 8).
El día 23 de noviembre del año 2007, diligenció la parte solicitante ciudadana ODALIS ARISTELIA MORALES MORALES, asistida por la Abogado en ejercicio TEOMARI DEL VALLE RIVERO ARAQUE, consignando los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público y recibe cartel para su debida publicación (folio 10).
En auto de fecha 28 de noviembre del año 2007, el tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 15 de noviembre del año 2007, se libró la correspondiente boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folio 11).
En fecha 29 de noviembre del año 2.007, diligencio la parte solicitante ciudadana ODALIS ARISTELIA MORALES MORALES, asistida por la abogada en ejercicio TEOMARI DEL VALLE RIVERO ARAQUE, consignando un ejemplar del diario “El Nacional” en el cual se público el cartel (folio 14 y 15)
En fecha 10 de diciembre del año 2007, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 17), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio catorce (18) del expediente, por la Abogado VILMA MONSALVE, de la Fiscalía Décima Quinta, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
En auto de fecha 15 de enero del 2.008, se deja que siendo el último día para que la parte solicitante consignara pruebas no presentó prueba alguna
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
DE LA PRETENSION
La solicitante ciudadana ODALIS ARISTELIA MORALES MORALES, incoa el presente procedimiento debidamente asistida por la Abogado en ejercicio TEOMARI DEL VALLE RIVERO ARAQUE, aduciendo que, solicito a este Tribunal la Rectificación de Partida de nacimiento, Nº 134, folio Nº 134, de los libros de Registro Civil, llevado por ante la Prefectura de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, del año 1971, la cual acompaño a esta solicitud marcada con la letra “A”, y en la cual indica que se cometió un error material, al transcribir el nombre de su madre, el cual aparece en dicha partida como BERTA MORALES, y no como BETULIA MORALES, que es el nombre correcto. Y que en tal sentido, que el nombre correcto de la madre es BETULIA MORALES, y que ello se evidencia de los documentos consignados con fines probatorios tales como: Partida de Bautismo certificada expedida por la Parroquia de Santa Rosa de Viterbo Colombia, marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de la cédula de identidad, marcada con la letra “C” y original de partida de nacimiento del hermano, rectificada por sentencia firme marcada con la letra “D”, y que por todo lo antes expuesto solicita la Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela
El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.
De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.
SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:
“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Cursivas y resaltados por este Tribunal).
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante ODALIS ARISTELIA MORALES MORALES, persigue la rectificación de un acta de nacimiento signada con el N° 134 correspondiente al año 1.971 asentada por ante la PREFECTURA CIVIL DE SANTA ELENA DE ARENALES DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de Julio de 1.971. De manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros del Registro Civil de la PREFECTURA CIVIL DE SANTA ELENA DE ARENALES DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA del Estado Mérida, correspondiente al denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de el VIGIA, por lo que es concluyente que es ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que deba conocer del presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: ODALIS ARISTELIA MORALES MORALES, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente.
CUARTA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana ODALIS ARISTELIA MORALES MORALES, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de el VIGIA, a quien le corresponde el examen de los libros respectivos.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de el VIGIA.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y además no consta en autos que la parte haya constituido domicilio procesal, este Tribunal ordena su notificación en la cartelera de este tribunal
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se libró boleta de notificación a la parte solicitante. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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