REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANICA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez de enero del año dos mil ocho.-

197° y 148°

Visto que en fecha siete (7) de enero de 2008, al folio 110, según consta de la nota de Secretaria, venció el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos, que la parte querellante hubiere promovido prueba alguna en la incidencia aperturada sobre la objeción a la designación del Defensor Judicial, recaído en la persona del abogado Carlos Hipólito Quintero, identificado en autos, signado en el expediente No. 27023. LOBO PEDRO ABEL. CONTRA: RODRIGUEZ MARQUEZ JOSÉ ALEXIS Y RONDON AUXILIADORA. POR: INTERDICTO RESTITUTORIO, por lo que encontrándose este Juzgado en el lapso para pronunciarse al respecto observa:
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, que corre inserto al folio 101, fue designado como defensor judicial el abogado Carlos Hipólito Quintero.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, consta a los folios 105 y 106 que fue notificado el abogado Carlos Hipólito Quintero.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, el abogado Carlos Hipólito Quintero, aceptó el cargo de defensor judicial y fue juramentado en esa misma fecha.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre 2007, el abogado Pedro Antonio Rivas Santiago, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la causa, expuso:
“Por cuanto fue juramentado el abogado Carlos Hipólito Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-3.004.102, como defensor judicial del querellado en la presente causa, ciudadano José Alexis Rodríguez Márquez, sobre este respecto, debo informar a la ciudadana Juez de esta causa, que impugno el nombramiento del abogado Carlos Hipólito Quintero antes identificado, para ejercer como Defensor Judicial de la parte querellada, por cuanto existe enemistad manifiesta entre el citado abogado y mi persona, por lo tanto, se corre el riesgo de que este proceso se desarrolle con incumplimiento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por parte del citado defensor nombrado. No obstante en diligencia que obra al folio 103, de este expediente en mi condición de apoderado judicial de la parte querellante le había solicitado el nombramiento de otro apoderado es decir, de otro defensor judicial. No expuso más.”

En fecha seis (6) de diciembre de 2007, y vista la referida impugnación, el Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Por cuanto en la referida articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento, la parte querellante no presentó prueba alguna tendiente a demostrar los hechos alegados en relación a la presunta enemistad manifiesta entre el Defensor Judicial designado abogado Carlos Hipólito Quintero, y el apoderado judicial de la parte querellante de autos, abogado Pedro Antonio Rivas Santiago, correspondiéndole a éste último nombrado, la carga de demostrar su respectiva afirmación en relación a tales hechos, y no habiendo cumplido con dicha carga, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a la objeción planteada por el tantas veces mencionado abogado Pedro Antonio Rivas Santiago, en contra de la designación recaída en el abogado Carlos Hipólito Quintero como defensor judicial de la parte querellada de autos ciudadano José Alexis Rodríguez Márquez. En consecuencia, juramentado como ha quedado el Defensor Judicial, se acuerda emplazar al defensor judicial de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda propuesta, pasado que sea un (1) día como término de distancia, al efecto, se ordena librar la correspondiente boleta de citación en los términos aquí señalados.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso supra indicado. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación de las partes. No se libró la boleta de citación al defensor judicial por falta de fotostátos. Se insta a la parte querellante a que consigne dichos fotostatos al expediente mediante diligencia. Una vez consignados el Tribunal procederá con lo conducente.
SRIA TTLAR,

Abg. Luzminy Quintero R
YFM/LQR/eo