REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de enero del dos mil ocho.
197° y 148°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: EMIRO JOSÉ ZAMNRANO ANGULO Y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.195.887 y V-6.860.300, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ZAMBRANO ANGULO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-4.700.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 60.335, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante dos (02) folios útiles y siete (07) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha. ( folio 10)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libro boleta de notificación por falta de fotostatos.(folio11).
Siendo el día 29 de octubre de 2007, el ciudadano EMIRO JOSÉ ZAMBRANO ANGULO, debidamente asistido por la abogada, LUZ MARINA ZAMBRANO ANGULO, consignó los fotostatos necesarios para la notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose la misma por este Tribunal en auto que obra agregado al folio 13; el día 02 de noviembre del 2007.
Luego en fecha 20 de noviembre del 2007, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada y sellada, por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, en su carácter de fiscal Décima Quinta Encargada, tal como se evidencia y que corre agregada debidamente firmada, a los folios 14 y 15 del presente expediente.
Debidamente notificada la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. VILMA KARIBAY MONSALVE, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges ciudadanos: EMIRO JOSÉ ZAMBRANO ANGULO y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Marcada “A”, copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 04), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 50, folio 102 Y 103 y hace constar que los ciudadanos: EMIRO JOSÉ ZAMBRANO ANGULO Y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de agosto de 1.985, existiendo así el vinculo matrimonial, que pretende disolver dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.
SEGUNDO: Copia fotostática simple marcada con la letra “B”; (folio5) de la cédula de identidad del ciudadano JESUS DAMIAN ZAMBRANO QUINTERO, y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de dicho ciudadano, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
TERCERO: Copia fotostática simple marcada con la letra “C” (folio 6) de la partida de nacimiento del ciudadano: JESUS DAMIAN ZAMBRANO QUINTERO (folio 06), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 14, donde se evidencia que dicho ciudadano era hijo de los cónyuges ciudadanos EMIRO JOSÉ ZAMBRANO ANGULO Y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ, nacido el 16 de septiembre de 1987, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
CUARTO: Copia simple marcada con la letra “D”, (folio 7) del Acta de Defunción del ciudadano JESUS DAMIAN ZAMBRANO QUINTERO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 90, quien era hijo de los cónyuges ciudadanos EMIRO JOSÉ ZAMBRANO ANGULO Y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ, fallecido en fecha 27 de agosto del 2006, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
QUINTO: Copias simples marcadas con las letras “E” y”F” (folios 8 y 9), de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMIRO JOSÉ ZAMBRANO ANGULO Y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ, en la que se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas las identificaciones de dichos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.

Finalmente para decidir esta Jueza observa:

En el escrito cabeza de autos los ciudadanos: EMIRO JOSÉ ZAMBRANO ANGULO Y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ, ya identificados, manifestaron que, contrajeron matrimonio por ante el suscrito Prefecto Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día treinta de agosto del mil novecientos ochenta y cinco (30/08/1985), como se evidencia del Acta de Matrimonio, cuyo documento anexaron marcado con la letra “A”. Que de esa unión procrearon un hijo ciudadano JESÚS DAMIÁN ZAMBRANO QUINTERO, que era mayor de edad, y que falleció en fecha 27 de agosto del 2006, tal como se evidencia del acta de defunción expedida por la prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, signada con el N° 90, la cual obra al folio 7, y que anexaron marcada con la letra “D” en copia simple, fijaron su residencia conyugal en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en Residencias Albarregas edificios 2, piso3, apartamento 3-47, del Municipio Libertador. Que desde el año1995, y hasta la presente fecha, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano y que sea producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza más de 5 años. Que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años sin tener ninguna relación conyugal como marido y mujer de hecho por lo que han tenido una ruptura prolongada de su vida en común y por ello solicitan sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, por lo que solicitan se declare el DIVORCIO fundamentado el mismo, en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En cuanto a los bienes declararon que, no habían adquirido bienes ni muebles ni inmuebles que conformaran la sociedad conyugal. Y finalmente solicitaron que la solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
En el caso de marras, quien suscribe evidencia que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto las supuestas de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.



IV

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EMIRO JOSÉ ZAMBRANO ANGULO Y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.195.887 y V-6.860.300, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta N° 50, folio 102 y 103.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal, ordena la notificación de las partes mediante boleta.
QUINTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), se libraron las boletas de notificación a las partes y se le entregaron al alguacil a los fines de que las haga efectivas y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.