LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de enero del año dos mil ocho
197º y 148º
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE (S): HILDA ROSA BELANDRIA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-666.110, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio MARIA CRISTINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.540.529, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 115.339, de este domicilio
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 14 de diciembre del 2007, se recibió para su distribución la presente solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana HILDA ROSA BELANDRIA DE ROSALES, asistida por la abogada en ejercicio MARIA CRISTINA NAVAS, constante de un (01) folio útil y tres (3) anexos; quedando en este tribunal por distribución en fecha 17 de diciembre del 2007.(folio 2).
Mediante auto que riela al folio seis (6) del presente expediente se recibió, se le dio entrada a la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento cabeza de autos, y se le asignó número con la nomenclatura de este Tribunal; se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes.
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSION

“Aduce la solicitante, HIDA ROSA BELANDRIA DE ROSALES,, que tal como se evidencia en la partida de nacimiento No. 11, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, nació en la Aldea Otrabanda Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el día 10 de enero de 1929; y que no anexa dicha copia de partida de nacimiento del Municipio Rivas Dávila, ya que el libro donde está asentada no fue localizado. Que al momento de transcribir su nombre “HILDA ROSA BELANDRIA”, en la partida de nacimiento marcada A, por error involuntario fue escrito el nombre como “YLDA” con “Y”; y la forma correcta es con “HI”, tal y como consta de la cédula de identidad, razón por la cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento de conformidad con el artículo 501 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal antes de entrar a analizar la procedencia o no de la solicitud que le ha sido formulada considera necesario pronunciarse sobre su competencia o incompetencia para conocer de la misma. A tal efecto observa:
III
PARTE MOTIVA

PRIMERA: En cuanto a la competencia para conocer del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el exámen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que es a estos Tribunales, a quienes les corresponde el exámen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.
De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.
SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:

“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (cursivas y resaltados por este Tribunal ).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constar que la pretensión de la solicitante HILDA ROSA BELANDRIA DE ROSALES, persigue la rectificación de un acta de nacimiento signada con el N° 11 correspondiente al año 1.929 asentada por ante le Prefectura Civil del Municipio Bailadores del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 1.929. Debe manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, le correspondía al extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por lo que es concluyente que es a ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio para conocer del presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: HILDA ROSA BELANDRIA DE ROSALES , y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente.
CUARTA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE , para conocer de la presente causa en razón del territorio.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana HILDA ROSA BELANDRIA DE ROSALES GUILLÉN, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en TOVAR, a quien le corresponde el exámen de los libros respectivos.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de enero del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Se libró boleta de notificación y se entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva. Igualmente se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.- Conste,
LA SCRIA TTLAR,

Abg. Luminy de J. Quintero