REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, nueve de enero del año dos mil ocho.-
197° Y 148°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.005, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.44.709, de este domicilio y hábil, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM ERNESTO MÁRQUEZ VALERO; y de la ciudadana BEATRIZ MARILYN ZERPA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.229.885 y V-16.654.481, según poderes otorgados el primero, por ante el Consulado de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, de fecha 12 de diciembre del 2006, autenticado y registrado bajo el No. 26, folios 77, 78 y 79 Protocolo Único, Tomo XII; el segundo por ante la Notaría Publica de Co. Donegal, Irlanda, de fecha 5 de Junio de 2007, bajo el No. 38134/07, domiciliados el primero de los nombrados en los Estados Unidos de Norte América, la segunda en Ardeolan, Rossnowlagh, Co. Donegal, Ireland.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se recibió la presente demanda en fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete, del JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha, según consta del sello de distribución de este Juzgado que obra al folio catorce (14) del presente expediente.
Por auto de fecha primero (1) de agosto del año dos mil siete, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y además por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boletas de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio para la duodécima audiencia siguiente a tal notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos. (folios 15 y 16).
En auto de fecha 10 de agosto del año dos mil siete (2007), y vista la consignación de fotostátos hecha por la abogado ROSALÍA VALERO DE DURAN, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha primero (1º) de agosto del 2007 (folio 18).
En fecha 25 de septiembre del año 2007, el Alguacil del Tribunal consigna al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada por la Abogado MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, en su condición de Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha ocho (8) de octubre de 2007, aparece consignada al expediente diligencia suscrita por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual alega que se opone a la solicitud de divorcio 185-A presentada por la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, ya que la misma debe ser presentada personalmente por los cónyuges WILLIAM ERNESTO MÁRQUEZ VALERO y BEATRIZ MARILYN ZERPA PAREDES, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente (folio 23).-
Por auto dictado por este Juzgado de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2007, exhortó a la Abogado Rosalía Valero de Durán, quien funge como apoderada judicial de los ciudadanos: para que manifieste lo que a bien tenga sobre las observación formulada por la representante del Ministerio Público del Estado Mérida, y a que consigne los originales de los poderes en los cuales demuestren su representación. (folio 24)
Con fecha veintitrés (23) de octubre del 2007, la abogado ROSALÍA VALERO DE DURAN, consigna al expediente escrito de contestación a la oposición formulada por la representación del Ministerio Público, igualmente consigna los poderes originales donde se le acredita su representación (folios 26 al 39).-
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, el Tribunal ordena notificar nuevamente a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (folio 40)
Al folio 43, se ordenó mediante auto notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, y al folio 44 del presente expediente corre agregadas la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Familia del Ministerio Público, Abogado MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, y luego al folio 46, la Fiscal Encargada abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, la cual en fecha dos (2) de noviembre del 2007, fue consignada por el Alguacil del Tribunal (folios 43, 44 y 46)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, aparece consignada al expediente diligencia suscrita por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, donde manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud (folio 46).-
A tal efecto, este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-
PRIMERO: Original del Poder Especial (folios 31 al 38) conferido por el ciudadano WILLIAM ERNESTO MÁRQUEZ VALERO, a la abogado ROSALÍA VALERO DE DURAN, expedido por ante el Consulado General de la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estado Unidos de Norte América, de fecha 12 de diciembre de 2006, autenticado y registrado bajo el No. 26, folios 77, 78 y 79 Protocolo único, Tomo XII, que acredita que es cierta la representación ejercida por la abogado antes señalada, en relación a que dicho poder la acredita para representarlo en el presente juicio de divorcio, y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil. Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Original del Poder Especial conferido por la ciudadana BEATRIZ MARILYN ZERPA PAREDES, a la abogado ROSALÍA VALERO DE DURAN, (folio 39 expedido por ante la Notaría Pública Co Donegal Ireland, en fecha 5 de junio del 2007, y certificado de apostille, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el No. 38139/07, que acredita que es cierta la representación ejercida por la abogado antes señalada, con facultades expresa para ejercer tal representación, y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil. Procedimiento Civil
TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No.09 folio 14, correspondiente al año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, que hace constar que los ciudadanos: WILLIAM ERNESTO MÁRQUEZ VALERO Y BEATRIZ MARILYN ZERPA PAREDES, en fecha 21 de mayo del año 2002, contrajeron matrimonio civil. (folio 11). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por existir el vinculo que pretenden disolver y por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
CUATRO: Copias simple de las cédulas de identidad perteneciente a la abogado ROSALÍA VALERO DE DURÁN, que corre inserta al folio 12, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la mencionada ciudadana. Esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR QUIEN SUSCRIBE OBSERVA
Vistas las pruebas presentadas y analizados los hechos explanados en la demanda, donde los cónyuges los ciudadanos: WILLIAM ERNERSTO MÁRQUEZ VALERO y BEATRIZ MARILYN ZERPA PAREDES, ya identificados, a través de su apoderada judicial la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, manifestaron en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas que: contrajeron matrimonio el día 21 de mayo de 2002 por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes de fortuna, que su vida conyugal se desarrolló dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, pero desde hace tiempo para acá dicha relación matrimonial cambió notoriamente, asumiendo cada uno actitudes indiferentes, sin importarle las obligaciones conyugales que impone el matrimonio, situación ésta que dio origen que se separaran de hecho y es por lo que tienen más de cinco (5) años separados, es decir, específicamente desde el día 30 de junio del 2002, y hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno en el mantenimiento del vinculo matrimonial. Por las razones expuesta, solicitan el divorcio por la separación de hecho de conformidad con las previsiones del artículo 185-A del Código de Civil Venezolano.-
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:
Este Tribunal declara que, en el caso sub examine lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista ningún momento de reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Vilma Karibay Monsalve, debidamente notificada, y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: WILLIAM ERNESTO MÁRQUEZ VALERO y BEATRIZ MARILYN ZERPA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.229.885 y V-16.654.481 respectivamente, según matrimonio celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 DE MAYO DEL AÑO 2002, según acta N° 09 folio 14 de los libros de Registro Civiles correspondientes al año 2003.- Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO CIVIL DEL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos las mismas comenzarán a transcurrir el lapso para intentar recurso de apelación.
Por cuanto las partes no constituyeron domicilio procesal, librasen las correspondientes boletas con las inserciones pertinentes, y se ordena al Alguacil de este Despacho a fijarlas en la cartelera de este Tribunal, y deje constancia de haber cumplido con tal formalidad.
Publíquese, cópiese y expídase copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve (9) días del mes de enero del años dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libró la boleta de notificación y se entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva. Igualmente se expidió copias certificada para la estadística del Tribunal.-
SRIA TTLAR
Abg. Luzminy de Jesús Quintero
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