REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de enero del año dos mil ocho.-
197º y 148º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.041.572, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MONICA ANELITH RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.754-771.inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.904.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), se recibió para su distribución por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud intentada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través de su apoderada judicial abogado MONICA ANELITH RANGEL ROJAS, Por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil y cinco (5) anexos, correspondiéndole a este Tribunal en esta misma fecha según consta del sello de distribución (folio 2)-.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil siete (2.007), se admitió la referida solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, por falta de fotostátos. (folio 10)
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2.007), por auto el Tribunal ordenó librar los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, vista la consignación del importe para librar boleta de notificación hecho por el solicitante al folio 12 del presente expediente, y por cuanto se acuerda la notificación de la Fiscal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público, se libro boleta y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, (folios 13 al 15)
Con fecha veinte (20) de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consigna al expediente la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogado IVONNE RANGEL V. (folio 16 y 17)
Estando en la oportunidad legal, la Fiscal no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos, por lo que con tal actuación procesal finalizaron los requisitos previos para proveer sobre la misma
Este es el historial de la presente causa por lo que de inmediato, se procede a observar la pretensión incoada y a tales efectos advierte quien suscribe:
PRETENSIÓN

Aduce la apoderada judicial del solicitante, que solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su representado, por cuanto al asentar la partida de nacimiento, se cometió un error material al momento de escribir el nombre de su progenitora en la referida partida de nacimiento, es decir, que en lugar de asentarse “LILIA”, que es su nombre correcto, se escribió como “LILIAN BELEN”, y según su decir, es incorrecto, y que se demuestra del Acta de Nacimiento llevada en los Libros de autenticaciones del Registro Civil del Municipio La Grita del Estado Táchira, asentada bajo el No. 583 del año 1933, y de la misma se evidencia su verdadero nombre de su madre y que el error está en el acta de nacimiento levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, antes señalada, Acta No. 2522 Folio 366 del año 1966, señalando en dicha acta el nombre de la madre aparece como “LILIAN BELEN GONZALEZ DE GONZÁLEZ”, y que lo correcto es “LILIA BELEN”, sin “N”, y solicita su rectificación para que en lo sucesivo el nombre de su progenitora sea escrito como debió ser, desde su asentamiento como “LILIA BELEN”; además que el nombre escrito en la forma indicada como correcta, es como aparece en la cédula de identidad de la mencionada ciudadana y en su Acta de Matrimonio, y en cuyos documentos públicos se evidencia y constatan que el nombre correcto de la madre es “LILIA BELEN ”, sin la letra “N”, y por ello solicita la rectificación de su partida de nacimiento No.366 y que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-

III
DE PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error material señalado al momento de levantar la partida de nacimiento del solicitante de marras Al efecto observa esta Juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Copia fotostática simple del Poder Especial conferido por la ciudadana LILIAN JUDITH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su propio nombre y representación de los ciudadanos LILIA BELEN GONZALEZ DE GONZÁLEZ, ELEONORA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a la Abogado en ejercicio MÓNICA ANELITH RANGEL ROJAS, según documento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre del 2006, anotado bajo el No. 53, Tomo 131; de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 23, Tomo 249, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y del poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 2006, quedadando anotado bajo el No. 16, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que acredita que es cierta la representación ejercida por la abogado antes señalada, con facultades expresa para ejercer tal representación, y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento No. 2522 Folio No. 366 del año 1966, perteneciente al solicitante ciudadano: MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expedida por Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que pretende rectificar en la que se evidencia el nombre de la madre escrito en la forma invocada como incorrecta “LILIAN”. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, cuyo valor probatorio se le otorga, por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad capaz de darle fe en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 6)
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana: LILIA BELEN GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, que corre inserta al folio 7, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la mencionada ciudadana. Esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento No. 583 del año 1933, perteneciente a la ciudadana LILIA BELEN expedida por Registrador Civil del Municipio La Grita, Estado Táchira en la que se evidencia que el nombre fue escrito en la forma invocada como correcta “LILIA”. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, cuyo valor probatorio se le otorga, por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad capaz de darle fe; en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 8)
QUINTO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 168 correspondiente al año 1949, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (La Grita), que hace constar que los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ JAIMES y LILIA BELEN GONZÁLEZ MONCADA, en fecha 30 de diciembre del año 1949, contrajeron matrimonio civil. (folio 19). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, en el que aparece el nombre de la ciudadana contrayente en la forma indicada como correcta, y por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
ESTA JUZGADORA UNA VEZ ANALIZADOS LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CONCLUYE:
Que se trata de documentos públicos y administrativos que guardan estrecha relación con la presente causa y que efectivamente es cierta la reiterada utilización del nombre de la madre del solicitante en la forma indicada como la correcta, por lo que al pretender rectificar su partida de nacimiento para corregir el nombre de su progenitora como: “LILIA”, es ajustado a derecho y demás es un cambio permitido por la ley, que no altera de alguna forma el sentido de dicha frase. En consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los Artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera ciertos tales alegatos con los recaudos presentados y debe decretarse con lugar la rectificación solicitada, corrigiéndose el nombre para que aparezca “LILIA BELEN” y no “LILIAN BELEN”, es decir, eliminándole la letra “N”, por lo que se ordena asentar la nota con tal corrección y que en lo sucesivo aparezca en la partida de nacimiento el nombre de su progenitora escrito, en forma adecuada que es “LILIA BELEN”, debiéndose declarar con tal pronunciamiento la rectificación de tal acta. Y así se decide.
Igualmente analizada la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, solicitada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificado, por error material, y visto como han sido las actas procesales y documentos cursantes en autos, como suficientes para decretar con lugar la misma y por cuanto ha transcurrido el lapso legal, y no se ha habido oposición alguna se DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento indicada con el No. 2522 folio 366 de fecha 3 de noviembre de 1966, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo dejará establecido quien suscribe en la presente dispositiva.-
VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión de Rectificación de Partida de Nacimiento signada con el número 2522 folio 366, del año 1966, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano “MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ”. Y así se decide.
En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante la PREFECTURA CIVIL (hoy Registro Civil) DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente al año 1966, Partida Nro. 2522 folio 366, y en su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, para que en lo sucesivo aparezca el nombre de su progenitora escrito en la forma indicada como correcta y verdadera que es “LILIA BELEN GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ” es decir sin la letra “N”, “LILIA” y no como por error fue asentado “LILIAN”. Queda de esta forma corregida y rectificada dicha acta. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y a la Oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de Enero del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.-
SRIA. TTLAR,
Abg. Luzminy de Jesús Quintero