REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de enero del año dos mil ocho.

197° y 148°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: ELOY ANTONIO DUGARTE Y MARÍA GREGORIANA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-2.450.796 y V-8.040.725, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.940.898, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.425, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACION).
II
SÍNTESIS PRELIMINAR:

Visto que en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil siete, se recibió por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito contentivo de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Conyugales, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha (folio 3).
En auto de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil siete, se formo expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En cuanto a la homologación de la partición y liquidación de bienes por auto separado se resolvería lo conducente.

III
PRIMERO
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA

En el referido escrito de partición amistosa que obra agregado a los folios 01, 02, de las actas procesales, los comuneros indicaron que tal como se evidencia de los autos que el vinculo matrimonial que los unía fue disuelto mediante sentencia dictada por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de Julio del año 2007; según consta de copia debidamente certificada que agregaron al presente expediente. Así mismo, manifiestan los comuneros que durante la unión conyugal adquirieron un único inmueble, cuyas características son: unas mejoras consistentes en una casa vieja para habitación la cual posee una sala, dos dormitorios, cocina y baño, paredes de tierra, piso de cemento y tierra, techo de zinc, ubicada en el Barrio Gonzalo Picón (antiguo Barrio 23 de enero), pasaje principal, No 40-54, Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El pasaje Principal; FONDO: Con el Dr. Fuenmayor; COSTADO DERECHO: mejoras del Señor Homero; COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que son fueron del Sr. Domingo. El terreno donde se encuentra la casa antes señalada es propiedad de la Alcaldía Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida. Dichas mejoras tienen un valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (85.000.000), es decir ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs f. 85.000). La propiedad de dicho bien inmueble, se encuentra asentada en los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 02 de Mayo del año 1979, bajo el No 105, tomo 15.
A los efectos de realizar la partición, han convenido:
COMO ÚNICA ADJUDICACION: Ambos solicitantes manifestaron a este tribunal, que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron que el mencionado bien inmueble pase a ser de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA GREGORIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No 8.040.725, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, ya que su ex cónyuge ELOY ANTONIO DUGARTE, le traspasa el 50% que le corresponde en la comunidad de gananciales de la extinguida sociedad conyugal; y es por ello que con el debido respeto y acatamiento solicitamos del tribunal, se sirva darle el curso a la presente solicitud, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 173, 176 del Código Civil Venezolano y se nos expida dos copias certificadas de la decisión a los fines de su registro.
Igualmente declaran que con excepción del bien inmueble antes mencionado, no existe comunidad de gananciales, ni crédito o beneficios cargos u obligaciones a favor de ninguno de nosotros y que nada tienen que reclamarse recíprocamente, solo lo estipulado en este documento.
SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES:

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado de los folios 01 y 02 del presente expediente, en los términos precedentemente señalados, que decidieron disolver la comunidad de gananciales en virtud de que el vinculo matrimonial quedo disuelto en fecha 12 de julio del año 2007, y declarándose definitivamente firme el 25 de julio del año 2007, acordando disolver y liquidar la comunidad de gananciales en la forma ya expresada, que acá doy íntegramente por reproducido, debidamente asistidos por la abogada ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, y se desprende que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto la que pueden hacerlo. En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de su abogado, deciden hacer en forma amistosa la partición antes indicada en los términos antes señalados.
Quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecho por las partes, y este acto, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicara en los términos antes planteados de común acuerdo.

IV
DISPOSITIVO:

En consecuencia y visto la Partición Amistosa efectuada por ambos ciudadanos ELOY ANTONIO DUGARTE Y MARIA GREGORIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: ELOY ANTONIO DUGARTE Y MARÍA GREGORIANA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-2.450.796 y V-8.040.725, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos: ELOY ANTONIO DUGARTE Y MARIA GREGORIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ, se acuerda: ÚNICA ADJUDICACION: Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana MARÍA GREGORIANA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.040.725, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, el inmueble conformado por unas mejoras consistentes en una casa vieja para habitación la cual posee una sala, dos dormitorios, cocina y baño, paredes de tierra, piso de cemento y tierra, techo de zinc, ubicada en el Barrio Gonzalo Picón (antiguo Barrio 23 de enero), pasaje principal, No 40-54, Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada dentro de los siguientes linderos: Frente: El pasaje Principal; FONDO: Con el Dr. Fuenmayor; COSTADO DERECHO: mejoras del Señor Homero; COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que son fueron del Sr. Domingo. El terreno donde se encuentra las mejoras antes señaladas es propiedad de la Alcaldía Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida. Dichas mejoras tienen un valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (85.000.000), es decir ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs f. 85.000). Y están construidas en terrenos propiedad de la Alcaldía Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, dichas mejoras fueron autenticadas por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 02 de Mayo del año 1979, bajo el No 105, tomo 15.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad del bien conyugal ya descrito en esta sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir sendas copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
Còpiese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
YFM/LQ.