REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: LP21-L-2007-000459
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: GUMERCINDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-8.083.178.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO COMUNAL DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (FUNDAMERIDA), creada mediante ordenanza Municipal sancionada por el Consejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 10/09/1963 y protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24/09/1963, bajo el numero 151, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sindico Procurador Municipal Del Municipio Libertador Del Estado Mérida, WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 98.675, y titular de la cédula de identidad numero V-9.475.518, según acuerdo numero 45, de fecha 25 de julio del 2005, publicado en gaceta Municipal ordinaria numero 03, de fecha 27/07/05.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha de 24 octubre de 2007, comparece la ciudadana GUMERCINDA CONTRERAS, asistida del abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, a los fines de interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, en contra de FUNDACION PARA EL DESARROLLO COMUNAL DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (FUNDAMERIDA); la misma, fue admitida en fecha 31/10/07, donde se fijo los 10 días para la audiencia preliminar mas la suspensión de los 45 días continuos de conformidad con el artículo 155 de la Ley orgánica del poder publico Municipal, situación a la que estaba a derecho la parte actora, sin embargo a la fecha del día de hoy no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando constancia este tribunal que se encuentra presente la representación del ente demandado, en la persona del Sindico Procurador Municipal Del Municipio Libertador Del Estado Mérida, WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para resolver observa:
La asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si se realizan sin su presencia quedarían desvirtuados en su propia naturaleza, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento y el control de las pruebas. En este primer encuentro se estimula la aplicación de los medios alternativos para la solución del conflicto.
El articulo 130 de la Ley Orgánica procesal del trabajo estipula “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal superior del Trabajo competente, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos…”
Este artículo establece la sanción procesal en caso de inasistencia del interesado demandante y en consecuencia se tiene por desistido el procedimiento, extinguiendo el proceso, sin que esto signifique renuncia o extinción del derecho sustancial.
El actor puede apelar ante el juez superior del trabajo para alegar causas justificadas de su inasistencia, tales como caso fortuito o fuerza mayor comprobables, a criterio del tribunal. Caso contrario puede esperar noventa (90) días y volver a intentar un nuevo procedimiento.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:
“la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”
En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:
PRIMERO: Se declara Desistida la demanda presentado por la ciudadana GUMERCINDA CONTRERAS, en contra de FUNDACION PARA EL DESARROLLO COMUNAL DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (FUNDAMERIDA). Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
SEGUNDO: Se declara Terminada la presente causa y se ordena el archivo de este expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2008.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLI MAIRE DUGARTE.
El Sindico Procurador Municipal Del Municipio Libertador Del Estado Mérida,
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