REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: LP21-L-2006-000469
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: YOHANEL ANTONIO DUGARTE FLORES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-13.649.719.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL MORENO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión ABOGADA en SU CARÁCTER DE PROCURADORA ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MERIDA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 69.952, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.11.952.121
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL G & G SECURITY SPECIALIST CA, inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 28, tomo A-21, en la persona del ciudadano GREGORY URDANETA Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-10.851.565, EN SU CONDICION DE PRESIDENTE.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

CAPITULO PRIMERO.
ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha en fecha 15 de NOVIEMBRE de 2006, por ante la URDD del circuito judicial laboral del Estado Mérida, se recibió solicitud de ESTABILIDAD LABORAL por el ciudadano: YOHANEL ANTONIO DUGARTE FLORES, asistido de la procuradora especial para los trabajadores del Estado Mérida; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL G & G SECURITY SPECIALIST CA, inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 28, tomo A-21, en la persona del ciudadano GREGORY URDANETA Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-10.851.565, EN SU CONDICION DE PRESIDENTE; a los fines de que se le reenganchara y le pagara los salarios caídos..

Este juzgado le dio entrada a la presente causa el día 16 de NOVIEMBRE de 2006, a los fines de revisarlo y pronunciarse sobre su admisión. En esta misma fecha, se ordenó admitir la demanda y en consecuencia se procedió a llamar a la parte demandada tal y como lo señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

En fecha 29 de noviembre de 2006, deja constancia el funcionario alguacil FREDDY MONSALVE, que en varias oportunidades se trasladó en diferentes horarios a la dirección señalada por la parte demandante, en el libelo de demanda, a los fines de proceder a practicar la notificación a la empresa demandada, pero fue imposible porque siempre encontraba el local cerrado, sin personas en la oficina, imposibilitando cumplir el procedimiento. Razones por las que se instó a la parte actora a indicar el domicilio del demandado. Y, siendo que hasta la fecha no se apersonó en el procedimiento a informar; este tribunal considera que la parte demandante ha abandonado el trámite procedimental laboral.

MOTIVACION DEL FALLO.

En la doctrina Procesal distingue técnicamente tres actos de comunicación procesal: Notificación, Citación e intimación. La Notificación es por el cual se da la noticia de un acto procesal. La citación es una conminación a comparecer para contestar la demanda, o este caso, para comparecer a la audiencia preliminar. La intimación es también una orden para que pague el monto que indica el auto sucedáneo de la sentencia, es decir, el decreto intimatorio.
Dada la naturaleza jurídica del proceso laboral, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, mediante un medio flexible, sencilla y rápida, considera la notificación el medio idóneo, para llamar a una persona determinada. Es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada. El cartel dirigido únicamente al demandante indica que la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificación (Art. 128) señalando igualmente la hora en que comenzará la audiencia. El cartel será fijado en la puerta de la empresa de la dirección indicada por el demandante, y para que se perfeccione el acto de comunicación procesal deberá entregársele una copia al mismo empleador, o se entregará por secretaría o en la oficina receptora de correspondencia. La norma supone la cercanía del receptor material de la copia del cartel y el empleador, toda vez que es recibido por un subordinado del patrono. la norma garantiza que sea entregada al destinatario, de forma personal, o en su residencia habitual, establecimiento de sus negocios o dirección postal, o, si no fuere posible averiguar ninguno de ellos después de una indagación razonable en su última residencia habitual o el último establecimiento conocido de sus negocios, ya sea particular o comercial. La notificación se considerará recibida el día en que haya sido entregada así.

En el caso que nos ocupa, existe una dirección suministrada en el libelo de demanda, que si bien cumple la formalidad para admitirse la misma, también es cierto, que en la referida dirección no fue posible materializarse el acto de comunicación al proceso.

Encontrándose a derecho la parte actora, se instó a suministrar cualquier otra dirección para llamar a juicio al demandado, transcurriendo un lapso de tiempo de un (01) año y veintitrés (23) días, sin que el interesado impulsara el proceso. Observa quien juzga, que, se ha materializado la inactividad procesal, en los términos establecidos por la Ley; Lo que hace declarar judicialmente de oficio, que se verifica de derecho la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la instancia.
SEGUNDO: Terminado el Proceso.
TERCERO: Se ordena Notificar a la parte demandante a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo; y, al constar en autos comenzará acorrer el lapso de cinco (05) días hábiles para que ejerza recurso de apelación. Transcurrido como fuere el lapso antes indicado, sin que la parte demandante ejerza el recurso pertinente, se ordenará el cierre y archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese, Archivese Y Déjese Copia Certificada Por Secretaria.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza.

Abg. Beatriz Ceballos Ruiz.

La Secretaria.

Abg. Egli Maire Dugarte