REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: LP31-X-2006-000003
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Marzo de 2006, oportunidad ésta en la cual se recibió la presente reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.699.251, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.383, actuando en nombre propio; reclamación ésta interpuesta contra los ciudadanos César Orlando Roso Silva, César Orlando Roso Márquez, Niger Roberto Guerrero y las empresas Danibisk C.A., Distribuidora Danibisk C.A., Distribuidora Boom, en las persona de sus representantes, ciudadanos Arthur Penas Varela, Carlos Alberto Oquendo Quintero, Manuel Penas Vieites, Rafael Rogelio Mora Villalobos, María Isabel Cuenca Bardasano, Carlos Alberto Penas Varela, Michael George Oquendo Evans, Alexis Miguel Sperandio Garmendia, en virtud que el abogado intimante fungió como apoderado judicial de la parte demandante en el asunto principal signado con el N°. LH32-L-2003-000005, cuyas partes son los ciudadanos ROSO SILVA CESAR ORLANDO, ROSO MÁRQUEZ CESAR ORLANDO, GUERRERO NIGER en su carácter de parte demandante y las empresas DANIBISK C. A., DISTRIBUIDORA DANIBISK C. A., ALIMENTOS LEBISCUIT C. A., DISTRIBUIDORA BOOM C. A., KOA DISTRIBUCIÓN C. A., en su carácter de parte demandada, respectivamente, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en el juicio principal. Es por ello que el actor reclamó sus honorarios profesionales por los conceptos que detalló en su escrito de reclamación de la estimación e intimación de Honorarios Profesionales.
Así pues en fecha 02 de marzo de 2006 se admitió la intimación mediante auto que consta al folio 45, se ordenó librar exhorto de notificación a las empresas Danibisk C. A., Distribuidora Danibisk C. A., Alimentos Lebiscuit C. A., Distribuidora Boom C. A., Koa Distribución C. A., en las persona de sus representantes, ciudadanos Arthur Penas Varela, Carlos Alberto Oquendo Quintero, Manuel Penas Vieites, Rafael Rogelio Mora Villalobos, María Isabel Cuenca Bardasano, Carlos Alberto Penas Varela, Michael George Oquendo Evans, Alexis Miguel Sperandio Garmendia, en razón que los domicilios suministrados para las notificaciones se encuentran fuera de esta Circunscripción Judicial, se concedió siete (07) días como término de distancia.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, no se logró efectuar la notificación de la parte co-intimada intimadas ciudadanos María Isabel Cuenca Bardasano, Rafael Rogelio Mora Villalobos, Michael George Oquendo Evans, Alexis Miguel Sperandio Garmendi y de las empresas Distribuidora Danibisk C.A., Distribuidora Boom, Alimentos Lebiscuit C. A., razón por la cual se nombra defensor Ad Litem, designándose al Abogado Álvaro Sandia, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos Arthur Penas Varela, Richard Oquendo Evans, Carlos Alberto Penas Varela, Alexis Miguel Sperandio Garmendia y de las empresas Danibisk C. A., Koa Distribución C. A., quien acepto tal designación, siendo juramentado en fecha 11 de Enero de 2008, tomándose dicha data, como ultima fecha de notificación, transcurriendo el lapso de los siete días para el Término de la distancia y un día hábil para la contestación.
En fecha 14 de Enero 2008, fue consignado escrito de contestación de demanda por el abogado Álvaro Sandia en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Arthur Penas Varela, Richard Oquendo Evans, Carlos Alberto Penas Varela, Alexis Miguel Sperandio Garmendia y de las empresas Danibisk C. A., Koa Distribución C. A. y abogado Ad Litem, es esta misma fecha se consigna contestación de la demanda por parte de los ciudadanos César Orlando Roso Silva, César Orlando Roso Márquez y Niger Roberto Guerrero. No haciendo uso las partes intimadas de los siete (07) días otorgados como termino de distancia.
Estando dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia en la presente reclamación, Este Tribunal, observa:
De conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual establece: que en esta primera fase, la declarativa, el sentenciador sólo podrá juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente.
En este sentido, la ley de abogados prevé las normas para dirimir conflictos derivados del ejercicio de la profesión. Así, el artículo 22 de dicha texto legal prevé el siguiente supuesto:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”. Esta es la fuente del derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos que realice, independientemente de la naturaleza de éstos (judicial o extrajudicial). Estableciendo las normas contenidas en los artículos siguientes las formas, en que el sujeto del supuesto contenido en la norma antes transcrita, puede accionar para satisfacer su pretensión.
De manera que, tratándose el caso bajo estudio de una reclamación que se ajusta al supuesto contenido en la última norma señalada – honorarios causados en juicio contencioso –y visto que en el asunto principal signado con el Nº LH32-L-2003-000005, consta que el abogado aquí reclamante realizó trabajos propios de la profesión, como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos César Orlando Roso Silva, César Orlando Roso Márquez, Niger Roberto Guerrero, lográndose acuerdo Transaccional.
En tal sentido, es importante destacar que en el articulo 62 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario”.
Del análisis realizado al acta de prolongación de audiencia oral de informes de fecha 08 de febrero de 2006, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, se llevo a cabo dicha transacción, en este caso, no hubo condenatoria en costas por la naturaleza del acto, y en la misma expresamente el abogado intimante:... “manifestó no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida como honorarios profesionales…” como quiera que la transacción contenida en el expediente principal de la causa constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el Tribunal el aquí intimante su inconformidad, en consecuencia se verifica que no existe un acuerdo.
Hecho el análisis anteriormente expuesto de manera sucinta, para este sentenciador se evidencia que la controversia se limita a que la intimante reclama el pago de honorarios profesionales judiciales a ambas partes.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, plantea dos (2) maneras de intentar el cobro de los honorarios profesionales del Abogado: una forma para aquellos causados extra-litem, para lo cual el abogado debe intentar un juicio autónomo, civil, por ante el juzgado competente por la cuantía; y el Tribunal lo procesará en el caso de que surgieran inconformidades entre el Abogado y su cliente, por la vía del juicio breve, de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así mismo si la reclamación surgiera con ocasión a un Juicio Contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, igualmente se presentan dos situaciones: la primera en el caso de que el Abogado intime a su patrocinado por el pago de sus honorarios antes de que mediante una Sentencia firme se hubiese condenado al perdidoso al pago de las costas; y otra en el caso de que habiendo sentencia firme y condenando al perdidoso al pago de Costas, el abogado optare por intimar el pago de sus honorarios al perdidoso, de conformidad con el artículo 23 infine de la Ley de Abogados.
Siendo que en la presente causa la intimante intimó el pago de honorarios profesionales judiciales, en el juicio a ambas partes, y no hubo sentencia donde exista algún condenado al pago de las costas, para lo cual debía solo la intimante pedir tal intimación sin más formalidades que la que establece la Ley de Abogados De tal manera concluye quien sentencia, que no es procedente en derecho, el cobro de Honorarios Profesionales, y así decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente descritas, éste TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara improcedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado Ángel Atilio Contreras Miranda en contra de los ciudadanos César Orlando Roso Silva, César Orlando Roso Márquez, Niger Roberto Guerrero y las empresas Danibisk C.A., Distribuidora Boom , en las persona de sus representantes, ciudadanos Arthur Penas Varela, Carlos Alberto Oquendo Quintero, Manuel Penas Vieites, Rafael Rogelio Mora Villalobos, María Isabel Cuenca Bardasano, Carlos Alberto Penas Varela, Michael George Oquendo Evans, Alexis Miguel Sperandio Garmendi.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento
No se hace necesaria notificación alguna por cuanto esta decisión se publicó dentro del lapso legalmente establecido y las partes están a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez,
Abg. Reina Rondón Graterol.
El Secretario,
Abg. Gabriel Eduardo Peña.
En la misma fecha, siendo las cinco y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario,
Abg. Gabriel Eduardo Peña.
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