REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: LP31-L-2007-000277
PARTE ACTORA: MARIELA NIRLA FLORES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad V-13.011.210, domiciliado en el Barrio Divino Niño frente a la Alcaldía Alberto Adriani casa Nª 07-24 de esta ciudad de El Vigía estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA y ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS inscritos en el inpreabogado bajo los números 98.326, 99.249, en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSEPH MICHEL HADDAD
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
La presente demanda fue interpuesta el día 12 de diciembre de 2007, por la ciudadana MARIELA NIRLA FLORES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad V-13.011.210, representada por el abogado RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.326, quien alego en su escrito libelar:
1) Que la ciudadana MARIELA NIRLA FLORES JIMENEZ, anteriormente identificado, prestó servicios personales al fondo de comercio denominado HELADERIA TOM Y JERRY.
2) Que ingreso en fecha 15 de diciembre de 2005.
3) Que egresó en fecha 10 de junio de 2006, por retiro voluntario.
4) Que percibía una remuneración semanal de 110 Bolívares.
5) Que la relación laboral tuvo una vigencia de 05 meses y 26 días.
6) Que cumplía una jornada de trabajo de martes a domingos en un horario de 9:00 a.m. a 12:00.m. y de 2:00 p.m a 11:00 p.m
7) Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 09 de enero de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 11 de enero de 2008, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 25 de enero de 2008, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el procurador de trabajadores en su condición de apoderada judicial de la parte actora, abogado RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declarara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de,
45 días a razón DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16,68), para un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs750,36), esta juzgadora observa que a la parte reclamante le corresponde por este concepto,
30 días a razón de de QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.15,07) de salario integral, los cuales totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.452,00).
INTERESES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de 60,03 Bolívares, en cuanto este concepto esta sentenciadora ordena practicar una experticia complementaria a los fines de determinar el monto que corresponde a la parte reclamante.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con el artículo 225, la parte actora reclama,
17,10 días a razón de QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.15,71) equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.268,71), esta sentenciadora observa que a la parte actora, le corresponde por el presente concepto
11,0 días a razón de CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs.14,67) los cuales totalizan la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.161,37).
UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama
11,25 días a razón de QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.15,71) que equivalen a CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs.176,79), esta juzgadora observa que a la parte reclamante le corresponde por el presente concepto el equivalente de 7,5 días a razón de CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14,67) que totalizan la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.110,00)
PREAVISO: art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
La parte actora reclama por este Concepto el equivalente de
30 días a razón de DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16,67) que totalizan la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.500,24), este juzgadora observa que a la parte actora le corresponde por el presente concepto el equivalente a
25 días a razón de CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14,67) que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.366,75).
Ahora bien todos los conceptos antes discriminados, totalizan la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1200,12), en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano JOSEPH MICHEL HADDAD, pagar a la ciudadana, MARIELA NIRLA FLORES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad V-13.011.210, la cantidad antes señalado. Así se establece.
De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana MARIELA NIRLA FLORES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad V-13.011.210, contra el ciudadano JOSEPH MICHEL HADDAD, condenándose a ésta al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1200,12) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,
Abg. Reina Rondon Graterol.
El Secretario,
Abg. Gabriel Eduardo Peña.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, certificándose copia fotostática de la presente decisión para su archivo en este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Gabriel Eduardo Peña.
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