REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: LP31-L-2007-000196

SENTENCIA


Visto el escrito presentado, por el abogado JOSE LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, identificado en autos en su carácter de apoderado del ciudadano FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDON parte actora en el presente asunto, mediante el cual solicita se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del ciudadano: JAMAL ABDUL AMIR DAGHER. Igualmente solicita se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que se ordene al Banco Provincial, el bloqueo de la cuenta corriente signada con el N°0108-0392010100026204, y de la cuenta corriente del Banco Federal N°0133-0029151600001797, por considerar el solicitante que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en virtud de lo solicitado observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, las mismas están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) que exista el peligro de que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Ahora bien, dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto…”
Asimismo, establece la norma como requisitos los referidos por la solicitante, esto es, el peligro en la mora y la presunción grave del derecho que se reclama
Es indudable que el interesado en la solicitud de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que de los recaudos consignados por el solicitante no se evidencia la configuración de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber la presunción grave del derecho que reclama (fumus bonis iuris) ni el peligro en la mora (periculum in mora), puesto que de actas se desprende que en el presente asunto, que de la solicitud realizada a este Tribunal, no acompañó el solicitante probanza alguna que demostrase la verosimilitud del derecho que se reclama, exigencia legal expresa para el decreto de la cautela solicitada, es por lo que considera este despacho que resulta improcedente el decretar una Medida Cautelar en contra de la demandada.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR NOMINADA E INNOMINADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
LA JUEZ.

ABG. REINA RONDON GRATEROL.

EL SECRETARIO.

ABG. GABRIEL EDUARDO PEÑA.