REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: LP31-L-2007-000255
SENTENCIA

PARTE ACTORA: YONY ALBINO RAMIREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 17.027.148, domiciliado en la vía hacia el polígono de tiros, centro poblado brisas de Onia, casa número 01, vía San Cristóbal de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA Y ERIKA MARIANA JIMÉNEZ, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.326 y 99.249, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS BARILLAS RUIZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta el día 19 de Noviembre de 2007, por la Abogado: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.249, Procurador de Trabajadores, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano, YONY ALBINO RAMIREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 17.027.148, quien alego en su escrito libelar:

1) Que el ciudadano YONY ALBINO RAMIREZ PAEZ, anteriormente identificado, prestó servicios personales como AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN.
2) Que ingreso en fecha 08 de mayo de 2007.
3) Que egresó en fecha 10 de julio de 2007.
4) Que percibía una remuneración semanal de 150 Bolívares Fuertes.
5) Que la relación laboral tuvo una vigencia de 02 meses y 02 días.
6) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 M y de 01:30 p. m a 05:00 p.m. Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2007, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 29 de noviembre de 2007, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de noviembre de 2007, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 14 de Diciembre de 2007, a las 09:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el procurador de trabajadores en su condición de apoderada judicial de la parte actora, abogado RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
3.8 días a razón de 21.43 Bolívares Fuertes, que totalizan la cantidad de ochenta y un bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F.81.43)
UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,
2.5 días a razón de 21.43 Bolívares Fuertes, que totalizan la cantidad de cincuenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 53.57).
PREAVISO:
07 días a razón de 21,43 Bolívares Fuertes, que totalizan la cantidad de ciento cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F.149,99).
Los cuales totalizan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.284,99).

Se ordena a la parte demandada ciudadano PEDRO JESUS BARILLAS RUIZ, pagar al ciudadano YONY ALBINO RAMIREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 17.027.148, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.284,99) por los conceptos antes señalados. Así se establece.

De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano YONY ALBINO RAMIREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 17.027.148, contra el ciudadano PEDRO JESUS BARILLAS RUIZ, condenándose a ésta al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.284,99) por los conceptos antes señalados. Así se establece

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.


El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña.