REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003100
ASUNTO : LP01-R-2007-000294
PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su condición de Fiscal (E) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16-10-2007, que acordó al imputado JOSÉ RAMÓN ARAQUE, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada ocho (8) días, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16-10-2007, la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, emite decisión por la que otorga al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decisión que fundamenta conforme a los siguientes razonamientos:
“(…) De conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo penal vigente se declara con lugar el pedimento de la defensa de que se le conceda a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en este caso la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la oficina del Alguacilazgo, haciéndole saber que en caso de no cumplir con esto se le podrá revocar la medida, pues considera el Tribunal que la medida Judicial Privativa de libertad puede ser sustituida por una menos gravosa, pues no existe peligro de fuga ya que se trata de un ciudadano que reside en la ciudad de Mérida, y es una persona de escasos recursos económicos ya que labora como albañil. Así mismo se le impone para concederle esta medida la prohibición de salir de la ciudad de Mérida sin la autorización del Tribunal, razón por la cual se ordenó en la misma sala de inmediato su libertad, dejándose constancia que el investigado se comprometió formalmente a cumplir con estas condiciones (…)”.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y luego de invocar el contenido de los artículos 1, 2, 257 y 334 Constitucionales, apela el recurrente de la decisión de instancia y al respecto señala:
1.- Que hoy subsisten criterios que favorecen el principio de la legalidad y la seguridad que resguardan a nuestro sistema, dirigidas a evitar que sean concedidas medidas cautelares en casos donde la mayor víctima es el propio Estado Venezolano.
2.- Que puede constatarse en la causa, que al otrora imputado le había sido impuesta medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP. Que las circunstancias que motivaron tal medida, para la fecha de la audiencia preliminar, no han variado. Luego entonces no entiende como el tribunal optó por modificar la medida por una menos gravosa, contrariando con ello el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial lo previsto en el aparte final del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), que refiere que estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
En razón a estos argumentos, pide que declare con lugar el recurso y imponga al hoy acusado, la medida privativa de libertad.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensa cuestiona los alegatos del recurrente, expresando que a su defendido se le imputa el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, como consecuencia de los hechos ocurridos el 04-08-2007, en el Barrio Campo de Oro, casa N° 1-30. Que el proceso comenzó con una orden de allanamiento que iba a nombre de Junio Sánchez, propietario del inmueble. Que en dicho inmueble su defendido se encontraba realzando trabajos de reparación.
Refiere que el representante del Ministerio Público señaló como único autor del hecho a su defendido, por haber pernoctado esa noche en dicha vivienda, situación que ocurrió –según refiere- por habérsele hecho tarde con el trabajo. Que en la declaración rendida por su defendido, hizo referencia a que esa noche otra persona, pernoctó en la habitación donde se colectó la droga. Que días anteriores al hecho, surgió una balacera en el sector, resultando lesionado el referido joven que duerme en dicha habitación.
Que ante tales hechos, considera el defensor que su representado se hace merecedor de la medida cautelar impuesta, debido a que no existen indicios, ni presunciones que le señalen como autor del hecho. Aunado a ello refiere que, no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
En razón a lo expuesto, pide a esta alzada que declare sin lugar el recurso interpuesto.
MOTIVACIÓN
Analizada la apelación interpuesta, la decisión recurrida, y la contestación, observa esta Corte:
1.- El representante del Ministerio Público hace mención en su recurso, a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sin especificar cual), conforme a la que se prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares en casos de delitos de droga. Esta sentencia a que hace mención es la N° 3421, de fecha 09-11-2005. Ahora bien, aun cuando es cierto –tal como alega el recurrente- que la Sala Constitucional en la referida decisión, consideró la necesidad de prohibir el juzgamiento en libertad, así como el otorgamiento de medidas cautelares, tal decisión dirige tal prohibición únicamente al delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por considerarlo de lesa humanidad.
A este respecto, atendiendo al argumento del recurrente sobre la prohibición de otorgar medidas cautelares en materia de drogas, vale destacar que el artículo 29 Constitucional prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales –entre otros- en delitos de lesa humanidad. Refiere dicho artículo:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Al respecto debe precisarse que uno de los principios orientadores del nuevo proceso penal, es la libertad, cuya excepción se encuentra en las medidas cautelares. Expresa al respecto el artículo 44.1 Constitucional que la persona imputada: “(…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Al mismo tenor hace referencia el COPP en su artículo 9.
Luego entonces, siendo la libertad una regla orientadora del proceso penal, es concluyente que la devolución de esta a un procesado que se encuentra privado de libertad, no constituye un beneficio procesal, sino por el contrario, tal decisión materializa la restitución de una garantía de juzgamiento.
Así las cosas, ha de concluirse que los beneficios a que hace mención el citado artículo 29 Constitucional, aparte del indulto y la amnistía, son las fórmulas alternas al cumplimiento de pena, y no así las medidas cautelares.
Aclarado esto podemos apreciar, que la recurrida en ningún momento violenta la norma constitucional prevista en el artículo 29, ni lo previsto en la parte final del artículo 31 de la Ley de Drogas, como tampoco violenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional –arriba comentado- pues en el presente caso se trata del delito de ocultamiento y no así de tráfico, además no otorga un beneficio procesal, sino que sujeta al acusado a una medida de semi libertad, que lo acerca más a la materialización de la garantía de juzgamiento en libertad. Por tanto la primera denuncia debe ser declarada sin lugar.
2.- También denunció el recurrente que la decisión apelada carece de motivación, en cuanto a que la juzgadora no explicó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, en relación al como variaron las circunstancias que para el momento de la flagrancia, justificaron la privación de libertad.
En este sentido cabe destacar que aun cuando es cierto que la decisión recurrida no explica tal circunstancia de modo profundo, la motivación del fallo, en este sentido, se exige cuando se decreta la privación de libertad, ya que tal supuesto constituye la excepción a la regla del juzgamiento en libertad. A este respecto establece el artículo 246 del COPP que las medidas de coerción personal deberán decretarse mediante resolución fundada. Luego entonces ha de entenderse que la restitución de la garantía de libertad no está sujeta a tal formalismo, aun cuando –evidentemente- debe exigirse un mínimun de justificación, la que, según criterio de esta Corte, se cumple en la recurrida. Por tal motivo la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su condición de Fiscal (E) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16-10-2007, que acordó al imputado JOSÉ RAMÓN ARAQUE, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada ocho (8) días, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha _______________se libraron Boletas de Notificación Números _____-08, _____-08 y ____-08.
OSORIO RODRIGUEZ…SRIA.
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